AS/1335/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1335/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 de agosto de 2022; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido en los dos casos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En el primer motivo del recurso señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna convalidó el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 m. 6) del CPP, pese a denunciarse de manera expresa inconsistencias en la valoración de la prueba tanto por considerarse que la Sentencia se había basado en hechos no acreditados, como ser fuente de un caso de defectuosa valoración de la prueba, todo enfocado a las cuestiones por las que se consideró acreditados los hechos pese existir duda respecto a la determinación de circunstancias de tiempo y lugar sobre el injusto, invocando como precedentes contradictorios los AASS 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, y, 217/2014-RRC de 4 de junio.

Así pues, a los efectos de resolver admisibilidad o inadmisibilidad, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Partiendo de ello, a tono con lo contenido en el apartado III de este Auto Supremo los aspectos sobre los que debe recaer el juicio de admisibilidad, son fundamentalmente tres, a saber: que la resolución impugnada posea recurribilidad dispuesta por norma; que quien promueva el recurso tenga legitimidad para activarlo, es decir, que el sujeto posea del derecho de impugnación al concurrir en él interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona; y, la concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

Dicho ello, el planteamiento recursivo se apoya en reivindicar una supuesta errónea valoración de la prueba y otro tipo de actuaciones que relacionadas con su confección y pronunciamiento, en todo caso superando la sola presencia de la palabra convalidar, y la accidental enunciación de Auto de Vista 328/2022, en realidad las alegaciones presentadas son enfocadas totalmente contra la Sentencia de grado, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto suponga que el AV 328/2022, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, con lo cual no habiendo al menos intentado cumplir requisitos procesales este motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. En el caso del segundo motivo del recurso, al igual que el anterior, el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna convalidó el defecto de sentencia incurso en el art. 370.5) CPP, invocando como precedente contradictorio los AASS 19/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, siendo que al igual que el anterior caso las refutaciones no se enfocan en la resolución recurrible en casación sino en la Sentencia de grado, de modo que, con idéntico fundamento a lo precisado pro esta Sala en el acápite V.2.1., este motivo decae en inadmisible.

V.2.3. En el tercer motivo casacional, se acusó al Tribunal de alzada de contradecir la doctrina legal de los AASS 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, al responder el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) CPP, se limita a realizar cita in extensa de jurisprudencia constitucional, sin llegar a verificar el defecto cuestionado, remitiéndose a justificar la omisión señalada refiriendo que en juicio se pudo establecer la fecha aproximada del hecho; cuando debió de manera clara aceptar que el agravio era evidente y bajo el principio de verdad material aceptar que no existía enunciación del hecho en la sentencia, pero no se pronunció expresamente cuando únicamente debía verificar si en el contenido de la Sentencia se encontraba o no la enunciación del hecho objeto del juicio. En este sentido, la Sala considera que a fines de admisibilidad únicamente, los presupuestos del art. 416 y ss. del CPP, han sido cumplidos haciendo que este motivo sea admitido para su evaluar el supuesto de contradicción en el fondo.

V.2.4. finalmente en el cuarto motivo de casación, donde el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no cumple con el deber de control de logicidad compelido por la doctrina legal de los AASS 326/2013-RRG de 6 de diciembre, 425/2014-RRC de 28 de agosto y 394/1014-RRC de 18 de agosto, se explicó que la contradicción radicase en la circunstancia que pese haberse detallado a momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba (Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba), el Tribunal de alzada no verificó la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria que fundó la condena. De tal modo, teniendo presente que la norma exige al recurrente en casación el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria, la Sala declarará la admisibilidad de este motivo, tomando en cuenta que la contradicción prevista en norma ha sido explicada en términos precisos a tono con el contenido inmerso en los arts. 416 y ss. del CPP.