V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente refiere que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP; aspecto que no hubiera sido advertido por el Tribunal de alzada.
Con relación a la temática planteada el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, menos aún realiza la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de algún precedente, incumpliendo en consecuencia los aspectos exigidos por el art. 417 del CPP.
Por otro lado, se evidencia que todos los argumentos versan sobre la emisión de la sentencia, sin señalar algún agravio específico que le haya generado la emisión del auto de vista, refiriendo únicamente y de manera simple y general que el Tribunal de alzada no advirtió los defectos de la Sentencia; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el auto de vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido por el Tribunal de sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de defectos de la sentencia; en virtud a lo señalado, el recurso sujeto a análisis debe ser declarado inadmisible.
