AS/1340/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1340/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Conforme los consignados en Sentencia, el Juzgado de Sentencia Segundo de Santa Cruz de la Sierra, juzgó los siguientes hechos:

“…la conducta demostrada por los querellados…al girar el cheque por la suma de $us.56.500 y que fuera rechazado por el Banco emisor debido a que las firmas no coincidían con el registro que tiene el Banco, y que al ser interpelados legalmente éstos no cubrieron la totalidad del dinero que había aun un saldo de $us.31.506, adecuando su accionar dentro de la penalidad del Art. 205 del Código Penal descrito como giro defectuoso de cheque” (sic)

Por Sentencia 03/2020 de 31 de enero (fs. 176 a 183), declaró absuelto a Rudy Nery Vélez Ribera y culpable a Martha Eugenia Arredondo Méndez, de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, así de otorgar perdón judicial en aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los fundamentos base de la condena fueron:

“En el presente caso ha sido planteado por la acusación conforme está en el relato factico de la querella, que el cheque N° 155 del Banco Ganadero S.A. que corresponde a la cuenta corriente N° 1042120119 a nombre de ambos imputados, habría sido girado a favor de José Carlos Paz Gutiérrez por el importe de $us.56.500, monto que debería cubrir el valor de las dos compras realizadas; para el cobro del cheque, este documento fue endosado a favor del Sr. Péter Banegas Pérez, sin embargo en el Banco Ganadero S.A. le rechazaron el pago porque las firmas estampadas por los imputados no coincidían con el registro que tiene el Banco, por lo que fue rechazado por cámara de compensación de la referida entidad bancaria conforme consta en reverso del cheque adjunto a la querella; por lo que respecto a la situación Jurídica del querellado RUDY NERY VELEZ RIBERA, debemos indicar que el número de cuenta corriente, según certificación, pertenece a la querellada Martha Eugenia Arredondo Méndez y otra persona, y que hubo un error en la impresión, por lo tanto el nombrado querellado si bien firmó el cheque pero él no tenía esa cuenta corriente a su nombre, lo cual genera dudas sobre la real participación del querellado en el hecho, ya que si bien consta la firma del querellado, sin embargo el Banco certifica que se consigné su nombre por un error.

Con relación a la situación jurídica de la querellada MARTHA EUGENIA ARREDONDO MENDEZ, debemos indicar que se ha llegado a genera una firme convicción sobre la responsabilidad penal de la nombrada querellada, en el entendido de que la cuenta corriente se encuentra a nombre de ella, pero si bien ella firma el cheque pero lo hace de forma diferente porque no coincide con la firma registrada en el Banco Ganadero S.A., por tal razón fue rechazado el pago del cheque, y al respecto existe la Certificación del Banco Ganadero S.A. de fs. 108 de obrados, donde el Banco hace la aclaración respectiva que la cuenta corriente N° 1042-120119 corresponde a la Sra. Martha Eugenia Arredondo Méndez, y que hubo un error en la impresión con el nombre de Rudy Nery Banegas Pérez, quien fue la persona a la cual se endosó el cheque y fue quien se apersona a cobrar el cheque al Banco, siendo este rechazado por no coincidir la firma de la acusada.

Se tiene por comprobada la activa participación de la acusada Martha Eugenia Arredondo Méndez, en apego al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el hecho el hecho surge como emergencia de la venta de productos comerciales, que la imputada adquirió en compra cancelando con el giro de un cheque defectuoso que no pudo ser pagado en el Banco Girado porque las firmas de la otorgante del cheque no coincidía; es decir la querellada Martha Eugenia Arredondo Méndez era cliente de la empresa del Sr. José Carlos Paz Gutiérrez, que es representante legal de MATERIA PRIMA S.R.L., y de las compras realizadas a dicha empresa en fechas 16 y 17 de septiembre de 2.016 la imputada adquirió mercadería con los códigos é ítems respectivos por diferentes sumas de dinero, haciendo un total de $Sus.9.040 y $us.47.460 respectivamente, y de esas dos compras la imputada cancelé con un cheque N° 155 del Banco Ganadero S.A. que corresponde a su cuenta corriente N° 1042120119 a nombre de ella, girado a favor de José Carlos Paz Gutiérrez por el importe de $us.56.500, monto que debería cubrir el valor de las dos compras realizadas; es así que para el cobro del cheque, este documento fue endosado a favor del Sr. Péter Banegas Pérez (hoy testigo), sin embargo en el Banco Ganadero S.A. le rechazaron el pago porque las firmas estampadas por los imputados no coincidían con el registro que tiene el Banco, por lo que fue rechazado por cámara de compensación de la referida entidad bancaria conforme consta en reverso del cheque adjunto a la querella; es así que se tiene probado que a la fecha existe un saldo por cancelar de $us.31.506; para el procedimiento del pago del cheque se hizo cumpliendo con la carta notariada de fecha 17 de enero de 2.019 a través de la Notaria de Fe Publica N° 23 Dra. Ana Isabel Mariscal Fernández, se solicitó y conminó el pago del saldo del valor de la mercadería y la querellada no honré en cancelar el monto o saldo restante; por tal razón dicha conducta se subsume y adecua al tipo penal de giro defectuoso de cheque, previsto en el artículo 205 del Código Penal” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Martha Eugenia Arredondo Méndez, formula recurso de apelación restringida (fs. 205 a 236), resuelto por Auto de Vista 51 de 24 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

“…se llega a determinar que la querellada MARTHA EUGENIA ARREDONDO MENDEZ en su ampulosa apelación dice que el Juez 2 de Sentencia en lo Penal de la Capital habría incurrido en defectos de sentencia previstos en el Art. 370 ins. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal…en cuanto al primer supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva se evidencia que no es cierto tal afirmación, ya que inicialmente en su ampuloso recurso la sentenciada se limita a transcribir una serie de actos procesales desarrollados en el juicio oral, y pretende que este Tribunal de alzada revalorice nuevamente las pruebas que ya fueron motivo de análisis y valoración por el Juez de mérito, caso contrario ello acarrearía sobrepasar el principio de inmediación que rige en el procedimiento penal, ya que el Juez de la causa es quien de manera exclusiva adquiere convicción y certeza del contacto sensorial con el desfile probatorio, tanto de la responsabilidad o inocencia de un acusado, de la veracidad de los hechos así como la pretensión de las partes…

…aclarar que el hecho se origina por la venta de productos comerciales, que los querellados adquirieron en compra, cancelando con el giro de un cheque supuestamente defectuoso que no pudo ser pagado en el Banco girado porque las firmas de los otorgantes del cheque no coincidían a quienes los imputados hicieron víctimas del ilícito querellado…hechos relacionados el Juez de Sentencia ha creado una firme convicción sobre la responsabilidad penal del querellado en el delito de giro defectuoso de cheque, previsto en el Art. 205 del Código Penal, por cuanto las firmas estampadas en el cheque no coincidían con las firmas cotejadas en el Banco Ganadero S.A., de ese modo el cheque fue rechazado, subsumiendo la conducta de la querellado dentro de las previsiones de la citada norma penal sancionable, por lo que no se incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

…la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales...

…la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) como pretende la acusada, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega la acusada recurrente

…la querellada dice que el Juez incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, y al efecto se limita a citar las pruebas PD1, PD2, PD3, PDA, PD6, PD7 y PD8, sin embargo no expresa ni explica cuáles son esos supuestos actos vulnerados o agraviados, es decir no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuáles la aplicación que se pretende, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370 inc. 6), 396 inc. 3) y 408, no menciona ni fundamenta los agravios sufridos ni los defectos absolutos en que hubiera incurrido el Juez 2” de Sentencia en lo Penal de la Capital; es decir, en este caso la querellada debió precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento dela sentencia, debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que la recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que este Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba si ésta no ha sido especificada, detallada ni citada en la apelación restringida, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.” (sic).