AS/1340/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1340/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente alega la vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, el debido proceso, la libertad probatoria y valoración de la prueba, a través del Auto de Vista impugnado que establece improcedentes las cuestiones planteadas en apelación y confirma la sentencia, sin tener presente que el Juez de grado, se limitó a valorar la presentación de un cheque supuestamente girado de manera defectuosa, sin considerar que la entidad bancaria aclaró que fue un error la emisión de la chequera, por tanto no existió dolo, sino un error administrativo del banco.

Considera que, sin ninguna objetividad se emite la Sentencia 03/2020 y de la misma manera el Tribunal de Alzada ignora la base infundada de la Sentencia que si bien no puede revalorizar las pruebas se evidencia la mala aplicación de la norma, ante la existencia de una sentencia escasa de fundamentación probatoria, considerando que el cheque 155 debiendo quedarse en custodia al ser objeto principal de la querella, es retirado de manera ilegal y dejando una copia ilegible en el expediente; aspectos sobre los que la Sala Penal Segunda, en postura del recurso, fue evasiva en los puntos apelados limitándose a copiar lo descrito por el Juez de Sentencia sin entrar en mayores consideraciones desacreditando los requisitos indispensables que califican el Giro Defectuoso de Cheques, como delito.

Extraña que, pese a la claridad de sus reclamos el Tribunal de alzada haya eludido ejercer el control de razonabilidad en la valoración de la prueba, en relación a los siguientes alegatos:

En el juicio oral, se habría ofrecido certificación de la Entidad Financiera referente al cheque 155 de la cuenta No. 1042120119, informando que fue un error del banco la emisión de esa chequera, ya que los esposos tenían otra cuenta en el Banco Ganadero y hubo confusión con la cuenta que Martha Eugenia Arredondo Méndez tenía con José Lider Arredondo Paz, prueba que era contundente para desvirtuar el delito ya que no se rubricó el cheque con una firma diferente a la de mi persona, sino que se firmó en un cheque emitido de manera errónea a través de una chequera que fue mal impresa por el banco, el mismo que hacer conocer al Juez, existiría ausencia de valoración de la prueba introducida a juicio oral; ausencia de fundamentación sobre las conclusiones del tribunal a quo.

Tampoco se valoró la prueba que mediante carta notariada de cobranza se dirigen directamente a Rudy Nery Velez Ribera y no así a Martha Eugenia Arredondo Méndez, ya que con su persona no existía relación comercial alguna, lo que demostraría que el negocio de venta de mercadería a crédito con cheque de garantía fue pactado por José Carlos Paz Gutiérrez y Rudy Nery Vélez Ribera, prueba de que el cheque de garantía de una venta de mercadería, el monto original es de $us. 56.500 y el monto demandado de la querella de cobranza de deuda es de $us. 31.506.

De igual manera se hace caso omiso que según las pruebas aportadas de Notas de Venta de fs. 12 y 13, se establece claramente que el TIPO DE PAGO, era a CRÉDITO, la primera venta por $us. 9.040.de fecha 17 de septiembre de 2016 y la segunda venta por $us. 47.460.de fecha 31 de octubre de 2016, es decir que pagaron al momento de la compra con un cheque posdatado con 45 días posterior a la misma, lo que demuestra que la venta fue a crédito y que el Sr. JOSÉ CARLOS PAZ GUTIERREZ, exigió de garantía de pago un cheque, que lo utilizó como documento de crédito, lo que hace que el cheque sea nulo de pleno derecho, como señala el art. 204 del CP.

El recurso sostiene que la Sala Penal Segunda, fue evasiva en los puntos apelados, limitándose sólo a dictar Resolución copiando exactamente lo descrito en Sentencia sin entrar en mayores consideraciones como lo manda la norma, desacreditando los requisitos indispensables que califican el giro defectuoso de cheques, como delito, ya que en suma consecuencia tales no existen en el presente caso, pues para que se dé la circunstancia descrita en el art. 205 del CP, es necesario que el sujeto activo gire a sabiendas el cheque en forma defectuosa de modo que no se cumplan los requisitos para su cobro efectivo: falta de firma, discordancia entre la cifra numérica y la literal, etc., pero, tiene que ser a sabiendas.

IV.1. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente formaa) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. Del caso concreto

Conforme regula el art. 600 y siguientes del Código de Comercio (Ccom), el cheque es un instrumento de pago a su sola presentación o a la vista, respecto al cual, el banco girado tiene la obligación de cubrir la totalidad del importe de cheque hasta agotar el saldo, salvo disposición judicial o administrativa que lo libere del pago; pese a ello, existen circunstancias por las que el banco girado debe rechazar el pago del cheque, dentro de las cuales se encuentra la descrita en el inc. 4) del art. 620 del Ccom, que señala: “Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque por haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por haber sido sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los artículos relativos a la cancelación y reposición”.

Para la configuración del delito contenido en el art. 205 del CP, el Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador (SPL), refiere:

“En el caso del art. 205 del Código Penal las conductas penalmente relevantes para su sanción es el de (1) extender un cheque en el que a sabiendas se omite consignar los requisitos legales o usuales por los que precisamente no ha de ser pagado a su beneficiario o (2) dar una contraorden al librado para que no lo haga efectivo. Así, en ningún caso el legislador modificó la fijación primaria del objeto de prohibición del art. 205 del Código Penal, exigiendo que, como en el caso del tipo penal del art. 204 de cheque en descubierto, la punción se habilite en el caso de que el autor ‘no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación’, siendo que el art. 205 del Código Penal, giro defectuoso de cheque, únicamente remite al tipo penal del art. 204 del similar cuerpo legal en cuanto a la sanción penal aplicable, pero no así a sus presupuestos configurativos ni a otras ordenes de valor”

Finalmente, es preciso hacer hincapié, que la configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque, no requiere intimación de pago, como el caso del delito de Cheque en Descubierto, sino que, como ya se manifestó, el girador omite uno o alguno de los requisitos legales señalados en el art. 600 del CC a sabiendas de que aquello impedirá que se haga efectivo el pago; o, cuando gire un cheque y da la orden al banco para que no se haga efectivo el pago.

Del análisis precedente se concluye, que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, defecto que infringe el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y certeza vinculada directamente a la seguridad jurídica, porque con ello, el Tribunal recurrido impidió conocer las razones por las que llegó a la conclusión observada, dejando a la recurrente en incertidumbre y zozobra frente a la resolución impugnada, toda vez que pese a haberse reclamado el defecto visto en el art. 370 num. 1) del CPP, vinculado probatoriamente a la representación de un elemento constitutivo del tipo, y pese ser un elemento declarado probado en Sentencia, que compromete tanto cuestiones de autoría, dolo y pese a que el juzgador de instancia expresamente determinó se trataba de una cuestión eminentemente patrimonial (fs. 181 vta.), el Tribunal de alzada, brindó aspectos evasivos, ni siquiera relacionados con los propios términos con los que sintetizó la problemática, como se advierte de su Tercer Considerando.