IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, la falta de consideración de la vacación judicial para establecer el plazo en la presentación del Recurso de Apelación Restringida que formuló, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Marco normativo y doctrinal respecto a los plazos procesales.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; garantía que, para su aplicación debida en materia penal, debe considerar lo formulado por el art. 130 del CPP que refiere: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.
El AS 220/2017-RRC de 21 de marzo, sobre el plazo procesal para formular el Recurso de Apelación Restringida, señaló lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal en su art. 408, textualmente señala que, el Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código, a su vez los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan que, los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que, los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se infiere que, el plazo procesal para formular el Recurso de Apelación Restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del CPP.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un Recurso de Apelación Restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil”.
En el mismo sentido, el AS 255/2017-RRC de 17 de abril, expresó lo siguiente: “Así, en cuanto a la disposiciones generales y comunes a aplicarse a las diferentes materias ordinarias, la Ley de Organización Judicial, determinó que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes (art. 123), disponiendo el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.
Asimismo, el art. 124 de la LOJ, establece que, por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente”.
Cabanellas citado por Espinoza C, señala lo siguiente: “Plazo es el tiempo o lapso fijado para una acción. Procesalmente, es el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente reclama que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de que no se encontraría dentro de plazo; empero, no se consideró la vacación judicial que de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, las vacaciones suspenden los plazos procesales.
El art. 130 del CPP en el último párrafo que determina lo siguiente: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.
Esta Sala Penal, entiende que, un mal cómputo de plazos deriva en inseguridad jurídica y por lo tanto, en indefensión de las partes; por ello, es imprescindible que, la autoridad judicial que es competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo de manera responsable y prolija, tomando en cuenta la normativa vigente y las disposiciones que sean emitidas en cada Tribunal Departamental de Justicia, lo que en el caso de autos no sucede, pues el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la Circular Sala Plena TDJ N° 04/2021 emitida el 11 de junio, mediante la cual se dispone receso de 14 días calendario y continuos.
Revisados los antecedentes que se tienen, se establece que, la Sentencia 7/2021 fue emitida el 13 de mayo y el imputado fue notificado el 22 de junio (fs. 567), interponiendo el Recurso de Apelación Restringida el 16 de julio, teniendo como respuesta del Tribunal de Alzada que: “Conforme establece el art. 408 del CPP, determina que, el Recurso de Apelación Restringida será interpuesto en el plazo de quince días; de la revisión del expediente, se establece que el recurso presentado fue interpuesto a los dieciocho días hábiles de notificado con la Sentencia, consiguientemente, al ser extemporáneo, el Tribunal de Alzada no abre su competencia con relación a este recurso”.
Ante ello, hay que considerar el contenido de la Circular Sala Plena TDJ N° 04/2021 (fs. 606 a 608), que dispuso: “Tercero. Los plazos procesales quedaran suspendidos de acuerdo al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial; durante el tiempo que dure el receso de 14 días calendario y continuos. En el primer grupo desde el día martes 22 de junio al lunes 5 de julio de 2021; y en el segundo grupo, desde el día martes 6 de julio hasta el lunes 19 de julio de 2021. Debiendo ser reabiertos inmediatamente en el caso del primer grupo impares el día martes 6 de julio y en el caso del segundo grupo a partir del martes 20 de julio de 2021. Los Secretarios de Salas, Secretarios de Juzgados y Tribunales deben hacer constar en cada expediente este aspecto, la omisión generará responsabilidad”.
Así mismo, según consta en antecedentes, mediante informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí (fs. 609) señala lo siguiente: “En atención al memorial de fecha 9/8/2021 de solicitud de emisión de informe, tengo a bien informar que, revisados los antecedentes y registros que cursan en instructivos en secretaría. 1°. De la revisión de los antecedentes advierte de la suspensión de plazo procesales en cumplimiento a circular de Sala Plena TDJ N° 04/2021 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para juzgados impares desde el día martes 22 de junio con retorno a las actividades judiciales el martes 6 de julio de 2021”.
En ese orden, se llega a la conclusión de que, el apelante presentó el recurso al noveno día, tomando en cuenta que, del 22 de junio al 5 de julio de 2012, el Tribunal de Sentencia estuvo de vacaciones y por ello, los plazos se suspendieron y por lo tanto, aquellos días no pueden contabilizarse a los fines de la verificación del cumplimiento del plazo establecido por el art. 408 del CPP; estableciéndose así que, el Tribunal de Alzada efectivamente, como fue denunciado, no tomó en cuenta que los plazos fueron suspendidos y en consecuencia, realizó un mal cómputo de plazos al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso.
Por los fundamentos expuestos, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a fin de que, el Tribunal de Alzada dicte una nuevo Auto de Vista, efectuando el correcto cómputo de plazo para la admisión del Recurso de Apelación Restringida, teniendo en cuenta la Circular Sala Plena TDJ N° 04/2021, que dispuso la vacación judicial para los juzgados impares, tal como quedó demostrado en el análisis realizado líneas arriba; ante ello, el recurso deviene en fundado.
