IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. En cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal y la aplicación de la ley penal en el tiempo.
El AS 379/2015-RRC de 15 de junio, refiere lo siguiente: “Los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, emergen del principio de legalidad en materia penal, según el cual, desde su configuración primigenia, ningún hecho podría ser considerado delictivo ni sancionado, si una ley no lo hubiera declarado así, con anterioridad a su perpetración. El fundamento del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de las penas.
Una de las manifestaciones del principio de legalidad, conforme se tiene señalado, es el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, según el cual, la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones, debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose empero, su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo.
El principio de legalidad penal y el consiguiente de irretroactividad de la ley penal desfavorable, se constituyen en garantías del individuo frente al poder penal del Estado; y por tanto, limita la actuación tanto de la agencia ejecutiva como judicial del sistema penal; pues, sólo podrán ser perseguidas, procesadas y sancionadas aquellas conductas previamente definidas como delitos, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad en la actuación de los servidores públicos, y es en ese marco que, frente a acciones que pretendan una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, los jueces se encuentran obligados a efectuar el control correspondiente de dichas actuaciones e interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
El principio de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, se encuentra previsto, por una parte, en el art. 116.II de la CPE, que determina que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; por otra, en el art. 123 de la CPE, que señala que, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Como se observa, las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente”.
La SC 67/2015 de 20 de agosto indica que: “Conforme al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, que las leyes sólo rigen para lo venidero.”
Finalmente, Bustos J. y Valenzuela M., en el libro “Derecho penal latinoamericano comparado”, respecto a la ley penal en el tiempo, expresan que: “La prohibición de retroactividad de la ley penal constituye uno de los pilares fundamentales del principio de determinabilidad de la ley penal, y por ello mismo, del principio fundamental de garantía del derecho penal, nullum crimen nulla poena sine lege.
Su concreción legal y con ello, el inicio de su historia es la época de la ilustración, es la Constitución norteamericana de Maryland en 1776, la primera en establecer tal prohibición al señalar que; that retrospective laws punishing facts committed before the existence of such laws, and by them only declared criminal, are oppressive, unjust and incompatible with liberty.
Es por ello que, en general, desde la Constitución de Maryland, el principio de nullum crimen nulla poena sine lege ha sido recogido por las constituciones bajo el principio de no retroactividad, conforme a este principio, al hecho se aplica la ley que rige al tiempo de su comisión”.
IV.2. Respecto al principio Non reformatio in peius
El AS 156/2018-RRC de 20 de marzo dispone lo siguiente: “Para el caso del principio jurídico procesal, de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius) el art. 400 del CPP, con evidente taxatividad marca el límite permitido para el abordaje de la actividad recursiva por parte de la autoridad jurisdiccional, expresando que, en los casos en los que una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. De modo tal que, la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso; es decir, del fiscal, la víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión”.
En esa misma línea, el AS 741/2019-RRC de 9 de septiembre expresa que: “… corresponde referir sobre el principio procesal non reforma in peius, que, constituye una garantía procesal que limita o prohíbe al Tribunal de Alzada, modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el Recurso de Apelación Restringida; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial…”.
“Este principio se encuentra consagrado en el art. 400 del CPP, cuyo mandato dispone que: Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Estableciendo a continuación una excepción en el siguiente sentido: Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.
IV.3. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.4. El análisis interseccional.
El AS 268/2022-RRC de 21 de abril, señala que: “Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género”.
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
IV.5.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada modifica la Sentencia de quince años a veinte años, siendo que, el delito que se juzgó era un hecho del año 2011 en la cual la pena era de quince a veinte años, y la modificación del art. 308 bis del CP es de 9 de marzo de 2013; aspecto por el cual, el Auto de Vista al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley.
Se invoca como precedente contradictorio el AS 108/2019-RRC de 27 de febrero, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato, y que refiere que, la fundamentación del Tribunal de Alzada, debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia realizada, sin que la argumentación sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados.
Revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, los Vocales razonan en sentido de que, la acusación presentada por el Ministerio Público fue por el delito de Violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, por lo que, el Tribunal de Sentencia en la imposición de la pena, no condice con el mínimo y máximo establecido por el art. 308 bis del CP; ante ello, en aplicación del art. 414 del CPP, en el acápite “Por tanto” de la resolución, disponen modificar la pena a veinte años de presidio para el imputado.
En ese escenario, esta Sala Penal considera necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
a. Revisados los antecedentes, en la Sentencia se establece claramente que, los hechos ocurren en marzo de 2010, cuando la víctima tenía trece años, y en ese orden, es que se investiga, acusa y sentencia con el art. 308 Bis del CP vigente a ese momento que a la letra decía: “Violación de niño, niña o adolescente. Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince a veinte años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no existe diferencia de edad mayor de tres años entre ambos, y que no se haya producido violencia ni intimidación.” En ese sentido, la Sentencia, en su parte dispositiva, guarda relación respecto a la sanción impuesta.
b. El 9 de marzo de 2013, entra en vigencia la Ley N° 348 – Ley integral para garantiza a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), que, en su art. 83 establece las modificaciones al CP, y una de ellas es precisamente, el cambio en el art. 308 bis del CP, que textualmente dice: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación”; tipo penal que, está en actual vigencia.
c. El Tribunal de Alzada, además de no haber tenido la debida atención de considerar los principios de, irretroactividad de la ley penal, puesto que cambió la sanción del delito que fue modificado con posterioridad al hecho; y Non reformatio in peius, ya que, tal como lo describe el art. 400 del CPP, el Tribunal de Apelación no podía modificar la sanción, considerando que únicamente el imputado planteó el Recurso de Apelación Restringida; ambos principios que han sido descritos y desarrollados en los acápites IV.1. y IV.2. de la presente resolución, modifica la sanción de quince a veinte años, suponiendo o infiriendo que, se aplica la modificación realizada por la Ley 348, y que, la sanción que debería corresponder es de veinte a veinticinco años. Aquella acción denota en los Vocales una falta de prolijidad en la revisión de los antecedentes, y como consecuencia, se modifica una sanción que no podía modificarse con tales argumentos, ya que, en el Auto de Vista impugnado (fs. 213) consignan textualmente: “…no condice con el mínimo y máximo establecido por el art. 308 bis del CP…”, modificación que, por los argumentos expuestos, resulta contraria al principio de legalidad; ante ello, el motivo deviene en fundado.
IV.5.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.
El recurrente expresa que, el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidos en el art. 370 núm. 5) del CPP; denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación, siendo que la Sala de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar si correspondía determinar la reposición del juicio.
Cita como precedente contradictorio el AS 368/2012-RRC de 5 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Asesinato y Robo agravado, versando sobre que, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es un componente del debido proceso.
De la revisión del Recurso de Apelación Restringida, se evidencia que, el recurrente denunció como defecto de la Sentencia el contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, respecto a que, no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, se basaría sólo en dos pruebas documentales de cargo, el certificado médico forense y el informe psicológico preliminar, además de que, no fueron confirmadas con una prueba pericial, siendo introducidas ilegalmente y aún, así, valoradas para que se dicte la Sentencia.
El Auto de Vista impugnado expresa que, con relación al defecto denunciado, una vez revisada la Sentencia, se evidencia que cumple con las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 nums. 1) 2) y 3) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué se está condenando al imputado por el delito acusado, ya que, las pruebas fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral, conforme el art. 333 del CPP, con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del adjetivo penal. En la Sentencia también se encuentran los hechos probados, donde se explica y fundamenta que, las pruebas generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Así también, que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin contradicciones, ni vicios de razonamiento o de demostración, considerando que, la redacción guarda claridad explicativa y se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia de juicio oral, puesto que, el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, cumpliendo así con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
Esta Sala Penal, compulsados los antecedentes, entiende que, el Auto de Vista impugnado, luego de explicar procesalmente la procedencia del Recurso de Apelación Restringida, esboza un marco dogmático respecto al delito de violación, para luego decantar en aspectos y conceptos relacionados a la libertad sexual; además de identificar los tres motivos denunciados en el Recurso de Apelación Restringida y en ese orden, responderlos.
Respecto a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, de manera específica a las dos pruebas, a saber, el informe psicológico preliminar y el certificado médico forense, si bien el recurrente alega que no se siguieron las reglas de la pericia ni se hicieron otras pericias para confirmar, el Tribunal de Apelación, de manera clara y concisa señala que, entre ambas pruebas existe correlación sobre los hechos y la víctima, pues el primero refiere sobre la entrevista que se realiza con el Psicólogo de la DNA estableciendo momentos, lugares, fechas y personas, que, relacionado con la segunda prueba, da cuenta del estado fisiológico de la menor y las conclusiones a las que se llega luego de establecerse que tuvo relaciones sexuales; y que ambos documentos fueron introducidos y judicializados al juicio oral, bajo las reglas del art. 333 del CPP. Así mismo, dichas pruebas habrían sido valoradas no solo de manera aislada, sino en conjunto para que, de ese modo, el Tribunal de Sentencia, genere la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, por lo que, se sustenta en una correcta valoración probatoria.
Otro aspecto fundamental del Auto de Vista es que, realiza una explicación sobre la prueba pericial y su valor en la investigación, haciendo notar de manera coherente que, para ese tipo de pruebas, se tienen reglas específicas que cumplir, es decir, el art. 204 y siguientes del CPP; empero, la entrevista psicológica preliminar, no es considerada una pericia, sino un acto investigativo, y que es propio de la función del Fiscal de materia, que realiza ya sea en la etapa preliminar como preparatoria, y que, por ello, no necesita notificar a las partes con la designación del perito ni con los puntos a pericia, que es un aspecto que el recurrente ha confundido, respecto a la labor probatoria que tienen las personas, y en este caso, el Ministerio Público. Por todo ello, queda desestimada la denuncia de que, el Auto de Vista carezca de fundamentación al estudiar, a su vez, si la Sentencia estaba debidamente fundamentada y motivada; por lo tanto, el motivo deviene en infundado.
Esta Sala Penal considera necesario referirse a la alegación del imputado, cuando señala que, con la víctima contrajo matrimonio civil y que, actualmente son pareja; al respecto, la presente resolución ha utilizado en su metodología de estudio del caso, el análisis interseccional, por el cual se identifica que, primero, la víctima y la denunciante han sido protegidas en su identidad dando cumplimiento a la SC 1100/2011-R de 16 de agosto; segundo, la víctima es vulnerable no solo por el hecho de ser mujer, sino porque además, al momento del hecho era menor de edad, por lo que, estaba bajo los estándares de protección más altos que tiene el Estado boliviano y el sistema de justicia penal; y por último, aunque no menos importante, pese a que, la víctima hubiere expresado que, no hubo presión de parte del imputado y que las relaciones sexuales fueron de mutuo acuerdo, es fundamental recordar que, el consentimiento en niñas, niños y adolescentes está viciado; por lo tanto, el imputado no puede alegar que la víctima estaba de acuerdo con mantener relaciones sexuales, pese a que actualmente estuvieran casados, el delito ha sido consumado y ha sido demostrado luego de la investigación y posterior enjuiciamiento.
Finalmente, considerando la necesidad del pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, deberán observar el entendimiento del AS 270/2022-RRC de 21 de abril que dispone: “Finalmente, bajo el paraguas del control de convencionalidad, respecto a lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”
