IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación supuestos de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo, considerando que la decisión de nulidad optada por el Tribunal de alzada asumió un sentido inverso a las condiciones de facticidad y fundamentación señaladas en esa jurisprudencia.
IV.1. Sobre la denuncia de no haberse precisado las reglas de la sana crítica que motivaron la nulidad de la Sentencia
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, más allá de emitir el Auto de Vista impugnado de manera ampulosa, no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica o en qué consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no basta con señalar que existió quebrantamiento de alguna de las reglas, sino que debe establecerse de que manera ocurrió y como afecta el resultado de la sentencia, al incumplir con la carga de fundamentación establecida en la jurisprudencia aplicable al caso de autos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación donde se reclamó que la absolución dispuesta en segunda instancia por el Tribunal de alzada había infringido los arts. 173 y 194 del CPP. En el fondo la citada Sala Penal dio mérito a la denuncia dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal.“
IV.1.2. Análisis del primer motivo
Pronunciada la Sentencia absolutoria, los acusadores en actos independientes, promovieron apelación restringida, alegando –en síntesis- un supuesto de inobservancia de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) acusando que la Sentencia no justificó la ausencia de los elementos constitutivos del tipo en contraste con el contenido de la prueba producida; así también se reclamó cuestiones vinculadas con el análisis y valoración sobre la prueba, extrañando haberse obviado tal examen sobre aquellas que en versión de los recursos daban cuenta que “dentro de los archivos correspondientes a la dirección Municipal de planificación no existe proceso de urbanización correspondiente a sr. MOM” (sic).
Ahora bien, el AV 109, asentó su decisión primeramente en la descripción del hecho controvertido, afirmando que se acusó:
“…al sindicado Jesús Balcázar Patino como el presunto autor del delito previsto en al Art. 154 del Código Penal, cuando por resolución de fecha 09 de febrero de 2 014 emitida por el Gobierno Municipal de La Guardia se habría ordenado la cancelación de los catastros de MOM y REL. Después de cuatro años los funcionarios del Gobierno Municipal de La Guardia…sin contar con la documentación legal habrían procedido a aprobar la urbanización a favor de MOM, Asimismo expresan que el acusado habría procedido a otorgar certificado catastral N°…en el año 2.015 en sobre posición al catastro 0703…” (sic).
Con tal base, más adelante, dando respuesta a las reclamaciones de inobservancia de la norma sustantiva, los de alzada, demarcaron:
“Con relación al tipo penal descrito en el Art. 154 del Código Penal, también podemos apreciar que el ahora querellado en su condición de servidor público se relaciona con el incumplimiento de deberes que se vincula estrechamente con las pruebas de cargo, porque supuestamente el acusado procedió a otorgar los certificados catastrales a favor de MOM en sobre posición al catastro de propiedad de la querellante Hsiu Chuan Wei que fuera aprobado el año 2.011” (sic).
En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida, mismos que principalmente se enfocaron en el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen no aplicó el art. 154 del CP, pese a tener acreditados ciertos hechos en un presunto actuar del acusado. Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la parte apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
El procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanda de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal una sentencia, puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
En ese sentido, las posturas de los apelantes denunciaron inobservancia del art. 154 del CPP, considerando que las conclusiones tomadas de ciertos elementos de prueba, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que ese Fallo careciese de un trabajo de argumentación sobre la ausencia de esos elementos (llamados por el apelante Ministerio Público juicio de tipicidad). El Tribunal de alzada, en tal sentido brindó un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que descarten la existencia, no del hecho, sino de los elementos constitutivos del delito, aspecto que en criterio de esta Sala, en el caso concreto, no se trata de un mero formulismo, sino que vincula ciertamente a las propias conclusiones arribadas en la Sentencia, pues más allá de ser un texto que aparenta vilipendiar la tesis acusatoria, poseer un fuste totalmente alejado de los hechos acusados, indiscutiblemente, carece de un pilar jurídico legal que haga presumible por qué el delito acusado no se ajusta a las conclusiones de hecho arribadas. De hecho, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, de modo sintético, cuestiona esa labor, traspolando la opinión del apelante en torno al valor otorgado por la Sentencia a los elementos de prueba que a su juicio hacen suficiente la existencia del hecho, así como enmarcar éstos a los elementos constitutivos del tipo.
El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde no se sometieron los hechos a la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 10/2021, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Así las cosas, teniendo presente que la doctrina legal del AS 196/2005 de 3 de junio, brinda indicadores sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida, así como otorgan dirección sobre la fundamentación en ese misma labor, la Sala concluye que la doctrina legal no fue contradicha por la resolución impugnada, más cuando el AV 109, fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles, teniendo además presente que las razones que motivaron la nulidad, eran pues relacionadas no con el proceso de valoración de la prueba o la infracción a las reglas de la sana crítica, como atiende la doctrina legal invocada, sino con la ausencia de elementos justificantes que respalden la no aplicación de la norma sustantiva.
IV.2. Sobre la denuncia de inobservancia de los principios de transcendencia y conservación del acto que rigen las nulidades procesales.
El recurrente denuncia vulneración de los principios de transcendencia y conservación del acto procesal, que se encuentran desarrollados en los Autos Supremos N° 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo, toda vez que el Auto de Vista impugnado anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena el reenvío del juicio, con el argumento que “el Tribunal no explicó adecuadamente cual fue la prueba generada que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal acusado y cuales ha sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados”; sin embargo, dicha aseveración, no es cierta y denota un criterio que evidencia la falta de imparcialidad en la resolución, para ello es suficiente partir del contenido de las acusaciones, tanto fiscal como particular, para establecer que el hecho atribuido era la supuesta aprobación de una urbanización.
Agregó que la acusación Fiscal y particular indican que: 1) Jesús Balcázar Patiño, en su condición de Director de Catastro y Geodesia del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, aprobó la Urbanización y parcelamiento a nombre de Melesio Ojeda Montalvo y 2) Jesús Balcázar Patiño, omitió realizar un acto propio de sus funciones, pues en el trámite de aprobación de parcelamiento no requirió la documentación necesaria e inobservó las normativas legales para su aprobación, sobre el primer punto su persona no tenía atribuciones o facultades para aprobar parcelamientos o urbanizaciones, pues dicha competencia está reservada para el Director del Plan Regulador y sobre el segundo punto, la Fiscalía no menciona cuál es la disposición normativa que su persona no cumplió, aspectos que no ha sido mencionados, valorados ni ponderados por el Tribunal de Alzada, que dispone la nulidad de la sentencia y del juicio, vulnerando el principio de trascendencia y al de verdad material.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, con el antecedente de anularse una sentencia absolutoria y haberse dispuesto juicio de reenvío en apelación restringida, en casación se formuló el siguiente reclamo:
“Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de las audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación); y, si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió cómo este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado…”.
En el análisis de fondo se concluyó que el Tribunal de alzada se había limitado a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina establecida por el Auto Supremo 37/2007, sin tener presente que tal entendimiento fue modulado por AASS 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre, entre otros, de los cuales se establece la necesidad de considerar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, ponderar si las suspensiones de audiencia, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente.
Con ello se tuvo acreditado que el Tribunal de apelación se inhibió de resolver todos los motivos del recurso de apelación restringida bajo el argumento de que se vulneró el principio de continuidad; sin embargo, desestimó esos motivos sin la debida fundamentación, vulnerando con esa actitud el debido proceso en su vertiente de motivación e incurriendo en defecto absoluto; consecuentemente, se advirtió que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación al momento de emitir su resolución; por lo que, resultaba contradictorio a los precedentes invocados; es decir, el Tribunal de apelación debió proceder a verificar los motivos conforme lo establecido en el art. 398 del CPP.
En tal sentido, la doctrina legal sentada en el AS 136/2015-RRC-L de 27 de marzo, es la que sigue:
“…que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del CPP, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso; y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión; por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.”
El Auto Supremo 177/2016-RRC de 8 de marzo, pronunciado también por la Sala Penal de este Tribunal, dentro de un trámite penal por delitos contra la Fe Pública, donde habiéndose emitido sentencia condenatoria confirmada en apelación, se recurrió en casación cuestionando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, en razón a que la Sentencia condenatoria no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, referentes a la personalidad de los imputados y su arrepentimiento; con cuyo actuar vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; y, ante ese error debieron resolver anular la Sentencia.
En el análisis de fondo, la Sala de casación determinó que las denuncias no eran evidentes, pues “al no haber observado los recurrentes los principios de convalidación, al no haber activado el medio de defensa idóneo en el momento procesal oportuno; y, trascendencia, por no haber fundamentado que el perjuicio denunciado, fue de tal magnitud que efectivamente le provocó lesión a sus derechos, no se advierte que el Auto de Vista haya provocado lesión alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa”; razones que condujeron a declarar el recurso infundado.
IV.2.2. Análisis del segundo motivo.
IV.2.2.1. Respecto de los principios que rigen las nulidades procesales
A través del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se asumió: “La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal…
Los defectos…descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:
El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que, ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito.
El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que interpreta como “nadie será oído si alega su propia torpeza”, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
IV.2.2.1. Examen de contradicción
De inicio señalar que el AS 177/2016-RRC, no formará parte del presente análisis, pues habiendo sido resuelto en forma de infundado, está fuera del alcance del art. 420 del CPP.
En lo demás, recordar que el recurrente considera en casación que la nulidad de la Sentencia pasó por alto la observancia a los principios que rigen las nulidades procesales; en cuyo mérito, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y de la comprensión integral de los distintos recursos de apelación restringida formulados, el Tribunal de alzada, determinó la anulación de la Sentencia al constatar que, incurrió en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a la documental que reportaba la aprobación en sobreposicionamiento de certificados de catastro en la Municipalidad de La Guardia; respecto a las cuales, el Auto de Vista explicó que, la Sentencia omitió analizarlas, pese a su contenido explícito vinculado directamente con la conducta atribuida al imputado. Los de apelación consideraron que, la Sentencia se había limitado a citar la prueba sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explicaría cuáles los criterios para sustentar la absolución, tampoco habría efectuado una descripción valorativa de las pruebas documentales de cargo; argumentos que evidencian, en el planteamiento del recurrente, que la determinación de la anulación de la Sentencia, no emergió únicamente de la alegación de que la Sentencia no valoró una u otra prueba, sino que tal ausencia era relevante en tanto se relacionaba justamente con los hechos acusados y con parte de los elementos típicos del art. 154 del CP, aclarando que se trató de un deber incumplido sobre el que a pesar de existir prueba que lo acredite, la Sentencia no había declarado por qué no era capaz de generar convicción sobre la existencia o no del delito.
Ahora bien, como se señaló parte de los principios asumidos por la jurisprudencia como orientadores de las nulidades procesales al interior de la Ley 1970, tienen que ver con la conservación del acto, es decir, con las posibilidades que, a pesar de tenerse un acto procesal defectuoso, no sea la nulidad la única forma de resolución, ello claro dentro de las posibilidades y características de cada caso posea. En autos, cuando el Tribunal de alzada, consideró que la ausencia de consideración de cierta prueba, así como detectó que no se había justificado las razones que fundaron la falta de convicción sobre la existencia del hecho y su configuración como delito, identificó un aspecto que no podría ser sujeto a valoración, fundamentación u otro tipo de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación, toda vez que ello constituiría, básicamente un nuevo juicio sobre los hechos, cuya competencia es reservada a los jueces y tribunales de sentencia, con lo que si bien, el AV 109, no se pronunció específicamente sobre la concurrencia o no de los principios que justificarían la nulidad de sentencia, no es menos cierto que dadas las particularidades del caso, como se viene explicando, la nulidad era la única forma posible de solución conforme los arts. 413 y 414 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales, este Tribunal no evidencia la contradicción a la doctrina legal del AS 136/2015-RRC-L de 27 de marzo, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente punto de casación.
