II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 20/20 de 17 de marzo de 2020 (fs. 1197 a 1214 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el principio iura novit curia, declaró a Darío Silva Medrano, culpable y autor del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, constando el voto disidente de la Juez Lilian Zabala Zambrana; y, absuelto del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con la prueba aportada, recibos de envíos de dinero, declaraciones de los testigos de cargo y la declaración del mismo acusado, se ha probado que, el querellante le envió dineros (en diferentes tiempos y montos) al imputado, dinero que recibió para realizar inversiones que futuramente darían sus dividendos a favor del acusador particular.
El imputado realizó ciertas inversiones consistentes en mejoramiento del predio rural que compró su hermana y el querellante, con dineros de su cónyuge, entre otras inversiones, resaltan la siembra y cultivo de caña de azúcar, hato ganadero, lechería y otras inversiones de menor relevancia.
Se ha probado la entrega de un vehículo motorizado de propiedad de la sobrina y querellante del acusado, ello por las evidencias que emergieron de la inspección judicial, precisamente en el domicilio del imputado, lugar donde se encuentra el referido automotor. Los pormenores o emergencias de la entrega del motorizado no se encuentran escriturados, situación que limita el entendimiento que pudiera otorgarse al hecho probado, es decir, la entrega del motorizado a manos del imputado.
Se ha probado la remisión o envíos de dinero por parte de la acusadora particular a su hermano e imputado, dinero que se ha invertido en la compra de ganado vacuno y algún caballar.
El acusador particular, José Lima Caballero, ha probado que le envió dineros al imputado Daría Silva Medrano, y que éste dinero, le fue enviado con el propósito que se realicen negocios jurídicos; sin embargo, y si bien se realizó la compra del predio rural, ganado vacuno, caballar y caprino, no le rindió cuentas conforme lo solicita el acusador particular a través de una carta notariada, es más, ni siquiera se toma la molestia de contestar negativa o positivamente a la carta que le fue enviada, subsumiendo esos hechos en la apropiación indebida del saldo de dinero que no fue invertido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Darío Silva Medrano formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1220 a 1230 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, con relación al ilícito de Apropiación indebida, no se encuentra bajo el principio de iura novit curia, por no comprenderse dentro de la familia de las defraudaciones, por ello, la Sentencia respecto a este delito no cumple con los parámetros de los arts. 123 y 124, al ser su fundamentación insuficiente.
2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que, la Sentencia no hace conocer cómo exactamente el imputado se hubiera apropiado de manera ilegítima de dineros de las víctimas, haciendo referencia a un caso de un Abogado que debería haber sido denunciado ante su colegio como debe ser el divorcio y guarda de su hija de nombre Málaga, fundamento nada coherente, a contrario sensu del voto disidente que hace una fundamentación concatenando el hecho a los efectos legales y coherente en base a todo lo que vio, escuchó y presenció en el juicio oral. Lo correcto eran antes de iniciar el proceso, recurrir ante un conciliador o arbitraje, Ley 708 de 25 de junio de 2015, vigente cuando se sindica al imputado dentro del presente proceso; por ello, en alguna manera para conformidad de los acusadores, en algún momento era necesario hacer una rendición de cuentas ante la autoridad competente, pero nunca pensaron en eso, solo pretendían meter preso al imputado sin ningún tipo de contemplación.
3) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, concordante con los arts. 171 y 173 del CPP, ya que el imputado, de manera unánime, fue absuelto del delito de Estafa agravada por el cual fue privado de su libertad; sin embargo, el Tribunal de primera instancia refiere que existía dinero faltante y que, por las pruebas producidas, inclusive testifical, el imputado se apropió indebidamente de dineros que no eran suyos, quedando la pregunta ¿cómo concluye el Tribunal de Sentencia que efectivamente hubo apropiación de dineros si nunca hubo rendición de cuentas.
El delito de Apropiación indebida, si bien es un delito que se encuentra dentro de la esfera de las defraudaciones, pero es menos cierto que se encuentren expresamente dentro de las mismas, ya que, por ello el legislador a previsto todos esos aspectos y por ello, la Apropiación indebida se encuentra dentro del catálogo de otras defraudaciones conforme previene el Capítulo IV, al indicar como título Estafas y otras defraudaciones, es decir, la palabra “y” es disyuntiva y no copulativa, y hacer como tal no puede o no se encuentra dentro del grupo de las familias porque sus características son totalmente diferentes a la Estafa y otras propiamente dichas; por lo que, al no ser de la familia de las estafas, no puede hacerse uso del iura novit curia, ya que, se está forzando a ultranza, pretender que el imputado sea sentenciado por cualquier ilícito.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 115 de 6 de abril de 2021 (fs. 1272 a 1276), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
1) En la aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia tiene la facultar de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, esta tesis entiende que, el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere el debido proceso, teniendo como margen que la misma se haga dentro de la misma familia de delitos. El art. 362 del CPP cuya inobservancia denuncia el recurrente, establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, esta norma establece claramente hechos y no tipos penales. En el caso concreto, el recurrente sólo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal de Sentencia en cuanto al principio iura novit curia, sin señalar si se modificaron los hechos por lo que fue acusado por el Ministerio Público y en qué consistiría aquella modificación, para justificar adecuadamente porqué se le había violentado el derecho a la defensa; en ese sentido, no existe inobservancia del art. 362 del CPP y por ende, no se incurre en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP.
2) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de Alzada considera que, de la lectura de la Sentencia, se puede verificar que cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, ya que, el Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué está condenando a Darío Silva Medrano por un delito diferente al que fue acusado inicialmente, en aplicación del principio iura novit curia.
La Sentencia hace una relación fáctica de los hechos, señalando los elementos de prueba citados, considerando los hechos probados y no probados, haciendo una amplia valoración de las pruebas de cargo y descargo, para ingresar a la determinación de la responsabilidad penal para imponer la pena. La resolución apelada guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), la redacción guarda claridad explicativa y se sustenta en una correcta valoración probatoria. Se realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, dejando constancia de la prueba documental y testifical; respecto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de Sentencia, ha establecido los hechos probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; así también, se aprecia que, la resolución contiene la fundamentación analítica o intelectiva, apreciando cada elemento en su individualidad como en su conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir por qué las declaraciones las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas; por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, se realizó una amplia explicación respecto a la conducta antijurídica del imputado con relación al delito de Apropiación indebida previsto en el art. 345 del CP, haciendo conocer como el imputado incurre en ese ilícito o cómo se habría apropiado de manera ilegítima de dineros de la víctima. Por otro lado, respecto al voto disidente, al no tener de votos conformes, queda sin relevancia.
3) Con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el apelante no refiere si la Sentencia o la valoración de la prueba le causa agravios y cuál es la norma violentada; no cumple con las formalidades de fundamentación del art. 408 del CPP. Referente a la valorización de la prueba y su control por el Tribunal de Alzada, se estableció que, tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas entendimiento humano, sin que para ello, le esté permitido ingresar a una nueva reconsideración de los hechos o de las pruebas; de ahí que, alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieren infringido los principios alegados; en el caso concreto el recurrente incumplió con aquellas exigencias, puesto que, si bien señaló que no se habrían valorado las pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y del sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba.
