AS/1379/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1379/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.

Esta Sala Penal, por una adecuada metodología, ingresa a resolver el agravio denunciado punto por punto, de acuerdo al siguiente orden:

a) En el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente alega el defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) el CPP, expresando que, el delito de Apropiación indebida, no se encuentra bajo el principio de iura novit curia, por no comprenderse dentro de la familia de las defraudaciones.

Revisado minuciosamente el Auto de Vista, se tiene que, los Vocales inicialmente explican el concepto y alcance de la aplicación del principio iura novit curia, por parte del Tribunal de Sentencia y la relación que tiene éste con el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere el debido proceso, teniendo como margen que la misma se haga dentro de la misma familia de delitos, haciendo referencia a una SC y Autos Supremos respecto a esa temática, añadiendo que, la congruencia fáctica exige de la Sentencia que, tenga como base el hecho investigado y acusado, debiendo emitir un pronunciamiento concordante con dicho hecho. Expresa también que: “El art. 362 del CPP cuya inobservancia denuncia el recurrente, estable que, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, esta norma establece claramente hechos y no tipos penales, es decir, que no habrá violación al principio de congruencia si se condena a una persona por un tipo penal distinto a los acusados, siempre y cuando se mantengan los mismos hechos base de la acusación. En el caso concreto, el recurrente sólo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal de Sentencia en cuanto al principio iura novit curia, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y en qué consistiría aquella modificación, para justificar adecuadamente porqué se le había violentado el derecho a la defensa”.

Esta Sala Penal, compulsados los extremos, advierte que, el Tribunal de Alzada, hace referencia al principio iura novit curia y los alcances de éste, que están estrictamente ligados con el principio de congruencia, contemplado en el art. 362 del CPP; sin embargo, el Tribunal de Apelación expresa textualmente: “En el caso concreto, el recurrente sólo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal de Sentencia en cuanto al principio iura novit curia, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público”; ante ello, se aprecia que, en el Auto de Vista impugnado, la fundamentación es insuficiente pues, con criterios aislados y periféricos, intenta dar una respuesta que no satisface al agravio denunciado, ya que, revisado al detalle el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente alega que, el delito de Apropiación indebida no pertenece a la misma familia de delitos que el ilícito de Estafa; empero, los Vocales otorgan una respuesta evasiva sin ingresar a resolver la problemática planteada, al referir que, el recurrente no hubiere señalado si los hechos se modificaron respecto de la acusación del Ministerio Público; dicha falencia observada en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, genera inseguridad jurídica en las partes y atenta al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en la resoluciones judiciales, por lo tanto, esta primera parte, identificada como inc. a) del motivo, deviene en fundada.

b) El recurrente denunció, en el Recurso de Apelación Restringida que, la Sentencia no tiene fundamentación o que es insuficiente o contradictoria, ya que, no hace conocer cómo exactamente el imputado se hubiera apropiado de manera ilegítima de dineros de las víctimas, haciendo referencia a un caso de un Abogado que debería haber sido denunciado ante su colegio como debe ser el divorcio y guarda de su hija de nombre Málaga, fundamento nada coherente; a contrario sensu del voto disidente que hace una fundamentación concatenando el hecho a los efectos legales y coherente en base a todo lo que vio, escuchó y presenció en el juicio oral. Lo correcto era que, antes de iniciar el proceso, recurrir ante un conciliador o arbitraje, en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, vigente cuando se sindica al imputado dentro del presente proceso; por ello, en alguna manera para conformidad de los acusadores, era necesario hacer una rendición de cuentas ante la autoridad competente, pero nunca pensaron en eso, solo pretendían meter preso al imputado sin ningún tipo de contemplación.

El Auto de Vista, expresa que, revisada la Sentencia, cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, al darse las razones jurídicas del porqué se condena al imputado por un delito diferente al que fue acusado inicialmente, en aplicación del principio iura novit curia. Señala también que, contiene una relación fáctica de los hechos, señalando las pruebas, expresando los hechos probados y no probados, haciendo una amplia valoración de las pruebas de cargo y descargo, para ingresar a la determinación de la responsabilidad penal para imponer la pena.

La Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, ni haberse encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, sin detectarse vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos); la redacción guarda claridad explicativa y se sustenta en una correcta valoración probatoria. Se realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, dejando constancia de la prueba documental y testifical; respecto a la fundamentación fáctica, se establecieron los hechos probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; apreciándose también que, contiene fundamentación analítica o intelectiva, apreciando cada elemento en su individualidad como en su conjunto; en suma, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, al realizar una amplia explicación sobre la conducta antijurídica del imputado con relación al delito de Apropiación indebida previsto en el art. 345 del CP, haciendo conocer cómo el imputado incurre en ese ilícito o cómo se habría apropiado de manera ilegítima de dineros de la víctima. Por otro lado, respecto al voto disidente, al no tener de votos conformes, queda sin relevancia.

Analizados los antecedentes, esta Sala Penal advierte que, la fundamentación que realizan los Vocales respecto al agravio denunciado es esquiva y no otorga una respuesta concreta; primero, el recurrente hace alusión a que, en la Sentencia se haría mención al caso de un divorcio y guarda de una hija de nombre Málaga; ante ello, los Vocales no realizan ninguna explicación fundamentada sobre este aspecto dejándolo por fuera del análisis; y segundo, respecto a la denuncia de que, la Sentencia no hace conocer cómo exactamente el imputado se hubiera apropiado de manera ilegítima de dineros de las víctimas, el Tribunal de Apelación se limita a señalar que, la resolución apelada “cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, al darse las razones jurídicas del porqué se condena a al imputado por un delito diferente al que fue acusado inicialmente, en aplicación del principio iura novit curia”; sin embargo, como se puede apreciar, la contestación brindada, no es específica e intenta responder de forma general, respecto a que, se hubiese cumplido con la normativa aplicable al caso, cuando lo que correspondía, por seguridad jurídica, era que, el Tribunal de Alzada, explique de la forma más clara posible, porqué la resolución apelada y en el entender el Tribunal de Sentencia, se configuraron los elementos por los que se le condenan por determinado tipo penal; en este aspecto se verifica que, como en el anterior inciso, respecto al cambio del tipo penal en aplicación del principio iura novit curia, los Vocales omiten su responsabilidad de explicar al recurrente el porqué de la licitud y conveniencia del uso del referido principio; ante ello, la segunda parte, identificada como inc. b) del motivo, es declarada fundada.

c) Finalmente, el recurrente alega que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, concordante con los arts. 171 y 173 del CPP, puesto que, el imputado, fue absuelto del delito de Estafa agravada; empero, el Tribunal de Sentencia refiere que, existía dinero faltante y que, por las pruebas producidas, inclusive testifical, el imputado se apropió indebidamente de dineros que no eran suyos, quedando la duda ¿cómo concluye el Tribunal de primera instancia que hubo apropiación de dineros si nunca hubo rendición de cuentas.

Añade el recurrente en alzada que, el delito de Apropiación indebida, si bien es un delito que se encuentra dentro de la esfera de las defraudaciones, pero es menos cierto que se encuentren expresamente dentro de las mismas, ya que, por ello el legislador a previsto todos esos aspectos y por ello, la Apropiación indebida se encuentra dentro del catálogo de otras defraudaciones conforme previene el Capítulo IV, al indicar como título Estafas y otras defraudaciones, es decir, la palabra “y” es disyuntiva y no copulativa, y hacer como tal no puede o no se encuentra dentro del grupo de las familias porque sus características son totalmente diferentes a la Estafa y otras propiamente dichas; por lo que, al no ser de la familia de las estafas, no puede hacerse uso del iura novit curia, ya que, se está forzando a ultranza, pretender que el imputado sea sentenciado por cualquier ilícito.

Al respecto, el Tribunal de Alzada expresa que, el apelante no refiere si la Sentencia o la valoración de la prueba le causa agravios y cuál es la norma violentada, incumpliendo las formalidades del art. 408 del CPP, ya que, el alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieren infringido los principios alegados; puesto que, si bien, el recurrente señalo que no se habrían valorado las pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y del sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba.

Sobre la temática de valoración defectuosa de la prueba, es necesario recordar lo que establece el AS 510/2016-RRC de 4 de julio, que señala: Por lo señalado precedentemente, queda claro que el Juez o Tribunal de Sentencia es el único facultado para efectuar la valoración de la prueba, en el marco de la sana crítica y en observancia de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, restándole al Tribunal de alzada la labor de efectuar un control de logicidad sobre dicha labor, controlando si el inferior efectuó la debida justificación sobre cada una de las pruebas de manera individual e integral; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos, en aplicación inadecuada de las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio, de lo contrario el Tribunal de apelación no podría ejercer un control pretendido por el impugnante”. En ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada, una vez identificado el agravio denunciado, realiza un correcto análisis de la problemática, estableciendo que, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia que se encuentra descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el apelante tiene la obligación de especificar y detallar de la manera más clara, cuál o cuáles fueron los elementos probatorios, ya sean de cargo o de descargo, que hubieren sido incorrectamente valorados, pero señalando también, cuál o cuáles serían las soluciones que se plantean; en ese sentido, la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelación responde a una correcta fundamentación basada en la normativa adjetiva penal y concordante con la doctrina legal aplicable extraída del AS cita; por lo que, la tercera parte, identificada como inc. c) del motivo, es declarada infundada.