AS/1381/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1381/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. En apelación restringida invocando el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP en inobservancia del art. 124 del mismo Compilado, la entidad recurrente alegó:

El motivo del reclamo se sustenta en la insuficiencia de fundamentación probatoria, tanto intelectiva como descriptiva de la Sentencia, aclarando que ambas vertientes se encuentran vinculadas con la violación del mismo artículo…

…de la lectura de a valoración de la prueba cilmente puede establecerse que el juez de sentencia al declarar absueltos de los delitos que se causaron no realiza la fundamentación probatoria intelectiva, porque si lo hubiera hecho hubiera determinado la absoluta contundencia de elementos probatorios que permitan establecer la subsunción del hecho al tipo penal respecto a los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado , y realizando un análisis de la Sentencia hace referencia y descripción a tipos penales que no han sido acusados (sic).

La Sala Penal Primera de Chuquisaca con la relatoría del Vocal Sandoval Fuentes y el voto del Vocal Conde Andrade declaró la improcedencia de la apelación restringida promovido por la entidad recurrente, donde, en relación al motivo del presente Auto Supremo, ofreció los siguientes argumentos:

“…ciertamente toda resolución debe estar debidamente motivada, fundamentada y congruente, materializada en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permitan un resultado justo, equitativo e imparcial dentro de un proceso judicial conforme a los estándares de justicia. El caso en estudio, la apelante no especifica que parte de la resolución confutada no se halla debidamente fundamentada o insuficientemente fundamentada. De todas formas, examinada la sentencia recurrida, esta contiene una descripción de las pruebas de cargo y descargo, al valor que les otorga a las mismas de las que fueron introducidas a juicio para su valoración objetiva; comprende también una descripción lógica y objetiva de los elementos constitutivos del delito, indicando que las pruebas ofrecidas por la acusación no acreditan la conducta delictiva de los acusados con relación a los tipos penales atribuidos…” (sic)

IV.2. De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia, sal vo el supuesto previsto por el art. 413 in fine del CPP.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida), exigiendo a quien recurre no sólo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

IV.3. El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

Los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, fueron concretos al afirmar que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima; ya que, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

En síntesis, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

IV.4. Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la entidad recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta lesión del art. 124 también del CPP, refiriendo que la prueba no había sido objeto de una valoración correcta y que contrario a la absolución dispuesta, aquella demostraba la existencia del delito y la participación culpable de los encausados.

Ahora bien, de forma preliminar apuntar que esencialmente motivación en apelación restringida se compone de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 707 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.

La motivación entonces de cara a la actividad forense de los impugnantes, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación), pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del tercer motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, consideró que la especificación de argumentos, datos o información procesalmente relevante no había sido expuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que pasando por alto es por demás apreciable, era desde ya razón suficiente para motivar una declaratoria de improcedencia, empero, la postura de la Sala Penal Primera de Chuquisaca consideró inquirir si las afirmaciones reclamadas, aun en la generalidad de su exposición, poseían rito, lo que es visto a folios 10.

En tal sentido, la pretensión de la entidad recurrente carece de asidero, por cuanto aun cuando el sostén explicativo de la denuncia traída a casación es bastante general y insuficientemente argumentada, en un plano general, lo cierto es que el Tribunal de apelación, absolvió los motivos de apelación conforme fueron presentados, y dentro de las limitaciones que la norma procesal prevé, es decir, la respuesta reclamada en casación, es evidente y fue brindada en correspondencia a la forma de planteamiento del recurso; donde si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretende exigir la entidad recurrente) , sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto no sucedió en este caso.

La evaluación del Auto de Vista 61/2022 de 22 de febrero, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto, no existiendo de tal cuenta la lesión alegada, ni son los argumentos planteados por Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca, fuente de error de procedimiento, debiendo la Sala fallar en consecuencia.