AS/1382/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1382/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación vulneración del debido proceso en la fundamentación del motivo de apelación previsto en el art. 370.1) del CPP, concretando que el Tribunal de Alzada, no dio una adecuada y motivada respuesta, generando un supuesto resultado dañoso emergente del defecto derivando en la improcedencia de la apelación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Ingresando al análisis del presente punto, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la Fiscalía formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio reclamó: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, en su criterio la narrativa de los hechos declarados probados en sentencia eran totalmente acomodables a la sanción por el delito de Tráfico (art. 48 de la Ley 1008) en grado de autor para Luis Rey Bautista y Julia Beatriz López Rojas, “considerándose a efecto de la imposición de la pena, la cantidad de la droga y la actividad reiterada de la coacusada” (sic) solicitando la imposición de una pena de quince años de presidio, más la confiscación de los bienes detallados en la acusación. En aquel momento procesal el Ministerio Público, con base a la narración de hechos acusados así del hecho declarado probado en Sentencia, señaló que la decisión de ésta se había tomado, sin considerar que conjuntamente los imputados eran propietarios de la droga y de la empresa de transportes BETEL SRL; que, Julia Beatriz López Rojas, asume responsabilidad de los hechos del caso, con la sola finalidad de no afectar el patrimonio de Luís Rey Bautista ello en consideración que la co-acusada Julia Beatriz López Rojas no cuenta con patrimonio alguno, lo que significa una pretensión de encubrimiento en las actividades irregulares de narcotráfico, máxime si se toma en cuenta que entre ambos existe una relación sentimental.

El Ministerio Público, puso énfasis al afirmar que:

“…resulta por demás evidente de que la aparición de los acusados Luis Rey Bautista, Julia Beatriz López Rojas y Lunarde Morante Apaza en el km. 3 1/2, no es casual, sino que por el contrario era la ultimar detalles para que la droga llegue a destino, de donde se tiene que existió un acuerdo de voluntades para la ejecución del ilícito; extremo este que se halla plenamente corroborado con toda la Prueba documental y fundamentalmente con la declaración del testigo de cargo y la propia declaración de los co-acusados; sin embargo esta circunstancia de vital importancia…no ha sido considerado…como un hecho enteramente real, toda vez que JULA BEATRIZ LOPEZ ROJAS y LUIS REY BAUTISTA, se encontraban realizando actividades inherentes y destinadas al ilícito de tráfico de sustancias controladas y contradictoramente, sin prueba alguna…sostienen que contra LUIS REY BAUTISTA, existe duda, pero sin embargo a fin de asumir tal determinación no sostienen su basamento en elemento probatorio alguno…

…a razón de la dominabilidad de los hechos se tiene que los conjuntos de los acusados conocían sobre la existencia de las sustancias controladas como las encontradas al interior de la cisterna, más si tomamos en cuenta que los tres acusados se encontraban en posición de garantes y responsables…” (sic).

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que cuando se había reclamado inobservancia de la ley o la errónea aplicación de la ley, el apelante debía necesariamente fundamentar su agravio aclarando si existía “inobservancia” o “errónea” aplicación de la Ley; ya que, el art. 370 inc. 1) del CPP, no admite los dos supuestos en los que se puede presentar como motivo de interposición de la apelación; argumento que resulta coherente; puesto que, en el contexto del Código de Procedimiento Penal, las expresiones inobservancia de la ley “errónea aplicación de la ley”, evidentemente resultan diferentes, pues el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley.  En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. Ahora bien, la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva.  Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena; en cambio, los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP, aspectos que, ciertamente no fueron precisados por el recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación, que resulta importante, pues tiene la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente.

No obstante de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, precisó que, la Sentencia, establecía a través de los medios de prueba judicializados durante la sustanciación del juicio oral, que las conclusiones que derivaron en condenar por complicidad en el delito de Transporte a la imputada Julia López Rojas y absolver al imputado Luis Bautista Quispe, tenían correlación procesal al procedimiento abreviado aplicado a Lunarde Morante, así de no haberse probado los elementos del delito de Tráfico, no habiéndose acreditado probatoria o argumentalmente que la sustancia controlada era propiedad de los acusados, o bien éstos la estuvieran trasladando con fines de venta, o otra modalidad del tráfico, concluyendo el Tribunal de alzada que el razonamiento de la Sentencia, tenía logicidad jurídica, razonamiento que no incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; puesto que, no se limitó a señalar que no se admiten los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como pretende hacer ver la Fiscalía o bien que debió aplicarse otro tipo penal solo por lo que las partes lo quieren, sin que se haya explicado de un modo jurídicamente válido, cual los elementos típicos del delito de tráfico que fueron probados y por qué correspondía su aplicación al caso concreto, no siendo suficiente como lo señaló la Sala Penal Primera de Cochabamba, en exponer una narración de los hechos o los antecedentes del proceso y acto seguido, no sin altisonancia, asegurar que a ella corresponde una u otra calificación, lo cual si bien puede ser válido en otros ámbitos, no lo es al interior del sistema de recursos, donde se establece un diálogo eminentemente jurídico y de ninguna forma sugerente o retórico. Al contrario de lo expresado por el Ministerio Público, los de apelación analizaron la Sentencia constatando la existencia del delito previa comprobación probatoria; es decir, que al efectuar el control de los hechos probados para el Tribunal de mérito.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente, no solo en sí misma, sino en todo caso en relación a todos los antecedentes del caso, donde se hallan todos los antecedentes que determinaron la aplicación de sentencia en procedimiento abreviado al coacusado Lunarde Morante Apaza, por lo que desestimó el reclamo; consiguientemente, el punto en cuestión deviene en infundado.