IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado arbitrariamente no tomó en cuenta la ampliación a su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Sobre el principio de congruencia.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del caso.
El recurrente aduce que el Auto de Vista no tomó en cuenta la ampliación a su recurso de apelación restringida, empero en el acta de audiencia se precisó lo relativo a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, falta de motivación, y seguridad jurídica, a consecuencia de la mala interpretación y aplicación de la ley y el Código Penal.
Para resolver la problemática planteada, corresponde precisar que el Auto de Vista impugnado bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, en el inciso c), describe los aspectos denunciados mediante el memorial de ampliación de recurso de apelación restringida de fs. 103 a 106 vta., dentro de los cuales se puede advertir que el recurrente reclamó que existiría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es precisamente el reclamo al cual hace referencia el recurrente en la expresión de su motivo casacional. Posteriormente, dicho Auto de Vista ya en el desarrollo de su motivación, bajo el subtítulo FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, también se refiere a ambos escritos de apelación, es decir los presentados a fs. 101 y 103 a 106 vta. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, bajo la denuncia de falta de fundamentación el recurrente procedió a efectuar una gama de críticas contra la Sentencia y expresar cuáles son los requisitos que una resolución debiera contener para presentar una correcta y suficiente motivación, siendo que, posteriormente efectúa observaciones respecto a la relación que debiera existir entre los elementos de convicción y los elementos constitutivos del tipo penal. Frente a ello, el Auto de Vista impugnado señaló que los dos escritos de apelación contienen apreciaciones generales, no siendo posible emitir una sentencia absolutoria como básicamente impetra el recurrente, pues ello implicaría valorar las pruebas nuevamente, aspecto que se encuentra prohibido a un tribunal de alzada. En relación al cuestionamiento sobre la tipicidad señaló, que en este tipo de delitos el verbo rector es la acción de inducir o favorecer la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, habiendo el imputado ajustado su proceder a captar, trasladar y acoger a la víctima, por lo que su acción resulta reprochable y punible. En relación a que no se hubiera tomado en cuenta la declaración de Grover Almanza Chami, manifestó que no se indicó cómo debió valorarse al mencionado testigo, ni referencia a qué aspectos de la declaración no se hubiesen tomado en cuenta, siendo que, además debe tomarse en cuenta que resulta un testigo no esencial, sino, referencial al que le habrían contado los hechos. Tampoco se argumentó respecto a las pruebas MP-D1 y MP-10, de qué manera no se hubiese demostrado el delito y con referencia a la aplicación del art. 246 del CP, precisó que no es posible ya que los elementos de dicho delito son distintos al caso. En referencia a la denuncia respecto a que no se hubiese tomado en cuenta en la Sentencia la alegaciones y objeciones del imputado el Tribunal de Alzada precisó que a fs. 89 de obrados, en la Sentencia impugnada se encuentra la motivación respecto a tales aspectos y reiteró que los dos escritos de apelación contienen una insuficiente argumentación que posibilite mayor análisis, tal y como se encuentran redactados.
En este entendido, no se observa que el Auto de Vista impugnado haya hecho abstracción o de hecho no haya tomado en cuenta la ampliación al recurso de apelación restringida, sino, como se indicó anteriormente efectúa una precisión de los dos escritos presentados en el recurso de apelación, y desarrolla una respuesta en consideración al contenido de los mismos, no siendo evidente la omisión denunciada, de tal forma el Tribunal de Apelación no ignoró la ampliación al recurso de apelación restringida como denuncia el recurrente de casación.
Por lo que, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya vulnerado del debido proceso, en su elemento de motivación y seguridad jurídica, no advirtiéndose infracción procesal que conlleve la nulidad.
