AS/1389/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1389/2022-RA

Fecha: 26-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Elizabeth Sánchez de Guzmán, manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el 24 de septiembre fue denunciada junto a otros ciudadanos, bajo el argumento que los denunciantes como propietarios de un inmueble de 5.000 mts2. de superficie, transfirieron 1.200 mts2. en favor de Máximo Álvarez Sejas e Irene Suarez Salazar que ya se encontraba a nombre de Walter Gabriel Flores Siles, por lo que demandaron nulidad de contrato en contra de este último. Posteriormente, señala que, en el transcurso de la demanda, su persona falsificó una minuta de transferencia el 11 de mayo de 2010, por el que Walter Gabriel Flores Siles a través de su apoderado Ernesto Aquiles fuentes Flores, le transfirió 779 mts2. Y que su persona, sabiendo que el documento era falso, realizó el uso del mismo ante la Comuna de Valle Hermoso, mediante memorial de 18 de mayo de 2011, solicitando la aprobación de plano de regularización de lote, con trámite N° 999/2011, hecho por el cual proceden a denunciarla.

Así precisado el contenido de la denuncia sostiene que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29-1) del CPP, que existiendo doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que los delitos acusados y sancionados tienen prevista una pena privativa de libertad de seis años (arts. 199 y 203 del CP), tomando en cuenta que el delito de Uso del Instrumento Falsificado (Minuta de transferencia de inmueble suscrita el 11 de mayo de 2010) mediante memorial de 18 de mayo de 2011, cumple superabundantemente el término de la prescripción habiendo transcurrido más de 10 años y tres meses, no existiendo actos dilatorios atribuibles a su persona y siendo los tipos delictivos de carácter instantáneos, no encontrándose dentro de los marcos de la imprescriptibilidad conforme a la CPE, plantea la presente excepción.

Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de esos delitos cuya naturaleza comprende cesar su comisión el 18 de mayo de 2011, que hasta la fecha de planteamiento de la excepción el 5 de enero de 2022, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, conforme al Certificado del Secretario del Juzgado de Instrucción Cautelar Penal N° 5, que acredita que en la etapa preparatoria del proceso no existe acta de rebeldía, tampoco interrupción ni suspensión condicional del proceso, por las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal de la etapa preparatoria que revela los mismos extremos y por el Certificado del REJAP que da constancia no tener ningún antecedente penal, declaratoria de rebeldía ni suspensión del proceso, así como del propio expediente del juicio oral, deduce que la acción ha prescrito; cumplidos los requisitos, solicita se declare fundada la excepción.