AS/1389/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1389/2022-RA

Fecha: 26-Oct-2022

RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En el caso que nos ocupa, se advierte por la Imputación Formal, la Acusación y Sentencia de primera instancia, que se viene juzgando los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, que refieren:

Artículo 199. (FALSEDAD IDEOLÓGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.

En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.

Artículo 203. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad

En relación a este instituto de la prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció:De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.  Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal.  La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, se prevé como causal de interrupción del plazo de prescripción la rebeldía del imputado además del supuesto previsto por el art. 315-III) del CPP modificado por la Ley 1173, y un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Queda claro entonces, que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.

A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.

Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.

Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

IV.4. Carga Procesal de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

En relación a este instituto, a través del Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, se estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.”.

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.

IV. 5. Análisis y resolución del caso concreto

Resulta pertinente inicialmente señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme se expresó en el acápite IV.3. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, de uno (1) a seis (6) años por los cuales fue condenada la excepcionista en Sentencia de Primera instancia; se asume que la pena prescribe en el transcurso de ocho años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y los supuestos del art. 315-III) del CPP y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber de la excepcionista demostrar –la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes; no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.

En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que la imputada simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso que fueron adjuntados; pues si bien refiere que acredita que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, limitándose a adjuntar los antecedentes sin precisión alguna; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 con relación al 32 del CPP.

Al margen de lo expuesto, con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que la excepcionista afirma que jamás fue declarada rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.

En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales que cursan a fs. 876, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión de los referidos documentos (27 de septiembre de 2022), Elizabeth Sánchez de Guzmán, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”, lo que supone que en el caso no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Por otra parte, si bien se adjunta el Informe de 18 de octubre de 2021 de fs. 448, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Liquidador N° 5 de Cochabamba, reportando no cursar en obrados ningún acta de declaratoria de rebeldía en contra de la imputada, como tampoco cursa acta de suspensión condicional de proceso ni suspensión condicional de la pena o auto que de curso a una excepción de prejudicialidad en relación a la imputada, que se traduce en la trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, porque exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión de la incidentista siendo que no presentó con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, que necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.