AS/1397/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1397/2022

Fecha: 28-Oct-2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022 (fs. 216 a 225), Ítalo Carrazana Baldiviezo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio blico y María Antonieta Jordán Funk como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis m. 1) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El excepcionista plantea excepción de la acción penal por prescripción de acuerdo al art. 27 inc. 8) del digo de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la siguiente fundamentación: i) Que, el delito que le fue endilgado (art. 272 bis del CP) prevé un máximo punitivo de 4 años y un mínimo de 2 años de privación de libertad, estableciéndose que el tiempo para la prescripción es de 5 años. ii) Siendo que el proceso penal está limitado en etapas y cada una de estas con duración establecida, acusa que esto no fue cumplido. iii) Con relación al tiempo, se tiene que los hechos se hubieren registrado el 13 de abril de 2015 y que a la fecha transcurrieron 7 años y un mes aproximadamente. iv) Causales de interrupción del término, por falta de notificación se le declaró rebelde en una ocasión por inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, que fue posteriormente levantada la rebeldía con la cancelación de multa el 6 de abril del mismo año; por lo que, conforme a procedimiento correspondió un nuevo cómputo a partir de dicha fecha, transcurriendo más de 6 años y un mes aproximadamente. v) Que, la etapa preliminar transcurrió 7 meses y 22 días; la etapa preparatoria un año y 5 meses; la apelación restringida 3 años y un mes; en casación 9 meses, haciendo un total de 5 años, 10 meses y 22 días; cómputo efectuado desde el levantamiento de la rebeldía. vi) Sobre el momento de la presentación, estando a la fecha la presente acción sin sentencia ejecutoriada permite la interposición de la presente excepción y en consecuencia su tramitación.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

Asimismo, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando al efecto Sentencias Constitucionales que establecieron que, además del transcurso del tiempo la autoridad judicial que la conozca y resuelva, debe tomar en cuenta o ponderar otros factores concurrentes como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades competentes, refiriéndose al cómputo del plazo y a la concurrencia de los requisitos al caso concreto, en los siguientes puntos: i) La complejidad del asunto, referido no sólo a los hechos sino también a la cuestión jurídica; que, al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica en la vertiente de violencia psicológica, la presente causa no tiene complejidad alguna, que los hechos descritos en la denuncia no tienen variación ni en la imputación ni en la acusación y que no se realizaron actos de investigación complejos, además de que el tipo penal no sufrió variación en ninguna de las etapas procesales. ii) De la conducta de las partes que intervinieron en el proceso; sobre la determinación de las dilaciones, establece que el proceso penal está limitado en etapas cada una de éstas y con duración establecida, que no fueron cumplidas, con la finalidad de determinar que las dilaciones no fueron causadas por su defensa, conforme el cuaderno de autos verificó que; a) Que, la investigación se dio inicio el 13 de abril de 2015, marcando la conclusión de la etapa preliminar en el tiempo de 8 meses, contradiciendo lo previsto en el art. 94 de la Ley 348; b) Haciendo un relación cronológica de la secuencia procesal, establece que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el señalamiento del juicio transcurrió 2 años y 11 meses, y desde el nuevo cómputo para la prescripción transcurrieron un año y 11 meses; c) Para la resolución del recurso de apelación restringida, desde la remisión a la Sala Penal Segunda hasta su resolución, hubiera transcurrido 3 años y un mes; finalmente, desde que se interpuso el recurso de casación hasta que el mismo retorne al distrito judicial, hubiera transcurrido 9 meses; finalmente, conforme al detalle presentado en la etapa preliminar transcurrió 7 meses y 22 días; en la etapa preparatoria un año y 5 meses; en apelación restringida 3 años y un mes; en casación 9 meses, haciendo un total de 5 años, 10 meses y 22 días; cómputo efectuado desde el levantamiento de la rebeldía .

iii) La conducta y accionar de las autoridades competentes; que, la duración del proceso es de más de 5 años y 10 meses, generada por causa del Ministerio Público y el Órgano Judicial, de cuyo cómputo deberá descontarse las vacaciones judiciales y la suspensión de plazos por pandemia, quedando un tiempo transcurrido de más de 4 años que supera el plazo máximo de duración del proceso.

RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 28 de julio de 2022 (fs. 270), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción simplemente el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Previa relación de los fundamentos de la excepción, el Ministerio Púbico manifiesta que el incidentita pretende hacer ver que hubiera habido inactividad procesal conforme al cuaderno de autos, describiendo que tal inactividad en base a las representaciones de la Secretaría del Juzgado, falta de notificación a las partes, suspensión de audiencias y que el Ministerio Público hubiera presentado la imputación formal por efecto de una conminatoria, cuya etapa preparatoria hubiera durado 14 meses y que a pesar de haber sido declarado rebelde, habría transcurrido el tiempo superabundantemente para que opere la prescripción; sin embargo, refiere que debe tomarse en cuenta aspectos de relevancia en la tramitación de un proceso penal, referido a que, las partes debe ser legalmente notificadas con todas las actuaciones procesales a los efectos de que ambas estén a derecho y sin ningún vicio de nulidad; asimismo, para determinar la extinción de la acción penal la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos aclaró, no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino también la conducta de las partes y de las autoridades, sobre todo la sobre carga procesal.

En consecuencia, corresponde demostrar cuáles fueron los aspectos que incidieron en la mora procesal, situación que no fue considerada por el excepcionista, no habiendo transcurrido el plazo superabundantemente como lo señala; asimismo, corresponde considerar que en el presente caso ya se cuenta con una sentencia condenatoria en contra del acusado, habiéndose demostrado en juicio oral la existencia del hecho y ratificado por Auto de Vista, cumpliendo con aplicación de la perspectiva de género en su juzgamiento. En esa base, reitera que el incidentista sólo tomó en cuenta el plazo transcurrido que la ley establece y no así otros aspectos que merecen ser considerados, que no obedecen a dilaciones indebidas por el Órgano Judicial ni por el Ministerio Público, contrariamente se tramitó el caso sin vicios de nulidad, lo que hace ver que el plazo no se encuentra superabundantemente vencido.