V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2022 (fs. 928), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 935 y 936); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente manifestando haber denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre la inexistencia del hecho denunciado fruto de las contradicciones generadas en juicio, acusó que el Tribunal de alzada se avocó a la realización de una simple transcripción de doctrina, los argumentos de la Sentencia y el recurso de apelación, limitándose a rechazar los fundamentos de agravio sin expresar la razón o motivos por los que asumió la convicción de declarar improcedente el recurso de apelación, sin responder a todos los agravios denunciados, sólo manifestando que el Tribunal de Sentencia si valoró prueba documental del Ministerio Público, evadiendo su obligación de fundamentación y motivación en su elemento congruencia conforme al art. 124 del CPP, con relación a la defectuosa valoración probatoria dentro del marco de las reglas de la sana crítica, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y los principios de legalidad y congruencia, defecto absoluto no subsanable conforme a lo establecido en el art. 163 núm. 3) de la norma adjetiva precedentemente citada.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004, 65/2012-RA de 10 de abril, 504 de 11 de octubre de 2007, 05 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 65/2012-RA de 10 de abril y 504 de 11 de octubre de 2004, no pueden ser útiles para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado; debido a que el primero, está referido a cuestiones de admisibilidad, y; el segundo, no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación que fue sujeto a análisis de fondo.
Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente además invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004, 05 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, la fundamentación y motivación de las resoluciones y en el motivo acusa efectivamente que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse fundadamente respecto al agravio denunciado en recurso de apelación, convalidando el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia, ingresando en defecto de fundamentación y contradicción o incongruencia evasiva respecto a la defectuosa valoración probatoria, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y los principios de legalidad y congruencia, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservada los arts. 124, 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.
