III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, haciendo alusión a la formulación de su recurso en la forma, señala que, el Auto de Vista confirma la Sentencia en vulneración al debido proceso en su triple dimensión, siendo que, no se considera las previsiones del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la aplicación del principio de inmediación, siendo que el abogado apoderado del fallecido querellante Pedro Callisaya Quino fungió como tal, pese a dicha situación, sin hacer conocer ese hecho a efectos de la aplicación del art. 292 del CPP, a los fines de que sus herederos asuman la prosecución respectiva vulnerando lo establecido en el art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC).
Asimismo, refiere que existe una contradicción en la sentencia debido a que el delito de Apropiación Indebida nunca fue demostrado siendo que la impetrante nunca se apropió de ningún dinero, también refiere que, no se hizo una correcta valoración de la prueba documental presentada, incumpliendo lo establecido en el “art. 178 del CPP”, siendo que no se aplicó la sana crítica debido a que el testigo Joaquín Callisaya Apaza aceptó que recibió el dinero de una venta, por ello firmaría el documento de compra venta y también refiere que no se hubiera valorado correctamente su testimonio.
Menciona que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de nulidad sin argumento, siendo que convalidó los hechos y sustenta que el fallecimiento de la víctima no fuera óbice para no continuar con un proceso penal privado.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 268/2020 de 9 de julio y la Sentencia Constitucional 219/2015-S1 de 26 de febrero.
Bajo el título de casación en el fondo, señala que la Sentencia incurrió en contradicción debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal siendo que a emergencia del documento de 20 de noviembre de 2011, la impetrante hubiera recibido del querellante fallecido un dinero para que lo administre; al respecto, no se hubiera considerado que dicho dinero le hubiera sido devuelto; por esas circunstancias, menciona que se hubiera establecido la existencia del defecto comprendido en al art. 370 inc. 8) del CPP, porque existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; en consecuencia, se tendría que haber considerado que el proceso se llevó con un apoderado de un querellante que ya falleció, lo cual genera la extinción del proceso.
Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 253/2014 de 12 de febrero y 242/2011-R de 16 de marzo.
