V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2022 (fs. 577) y con su Auto Complementario el 17 del mismo mes y año, interponiendo su recurso de casación el 20 de mayo de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente haciendo alusión a la formulación de su recurso en la forma, señala que, el Auto de Vista confirma la Sentencia en vulneración al debido proceso en su triple dimensión, siendo que, no se considera las previsiones del CPP, emergente de la aplicación del principio de inmediación, siendo que el abogado apoderado del fallecido querellante Pedro Callisaya Quino fungió como tal y que no existiría prueba para condenarle debido a que la víctima hubiera recibido el dinero de una venta, que es motivo de litigio.
Respecto de la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 219/2015-S1 de 26 de febrero, que no puede ser considerada como precedente debido a que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2020 de 9 de julio, del que se limita a simplemente mencionarlo, sin precisar alguna contradicción en la que hubiera incurrido la resolución impugnada con dicho precedente; por lo que, incumple lo previsto en el art. 417 del CPP. Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que la recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista confirma la Sentencia en vulneración del principio de inmediación, siendo que el abogado apoderado del fallecido querellante Pedro Callisaya Quino fungió como tal y que no existiría prueba para condenarle debido a que la víctima hubiera recibido el dinero de una venta, que es motivo de litigio lo cual vulneraría el debido proceso en su triple dimensión; empero, no refiere cómo este derecho, principio y garantía está vinculada a dicha afirmación; por lo que, no explica cómo éste supuesto defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando este motivo inadmisible.
En el segundo motivo, bajo el título de casación en el fondo, señala que la Sentencia incurrió en contradicción debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal siendo que a emergencia del documento de 20 de noviembre de 2011, la impetrante hubiera recibido del querellante fallecido un dinero para que lo administre; al respecto, no se hubiera considerado que dicho dinero le hubiera sido devuelto; por esas circunstancias, menciona que se hubiera establecido la existencia del defecto comprendido en al art. 370 inc. 8) del CPP porque existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; en consecuencia, se tendría que haber considerado que el proceso se llevó con un apoderado de un querellante que ya falleció, lo cual genera la extinción del proceso.
Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 253/2014 de 12 de febrero y 242/2011-R de 16 de marzo, que no pueden ser consideradas como precedentes debido a que no se encuentran bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que en este motivo la impetrante no invoca un precedente contradictorio válido, es decir un Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o un Auto de Vista ejecutoriado a efectos de establecer con precisión la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución, razón por la que este motivo resulta inadmisible, ante la notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
