III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso refiere que el proceso debió tramitarse en la vía civil, puesto que el hecho por el cual fue condenado, fue una obligación emergente de un contrato de carácter netamente civil de la obligación de rendición de cuentas y devolución de dineros y que en su recurso de apelación restringida, denunció que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta su incompetencia al tratarse de aspectos civiles, que la acusación civil pretendía una devolución de dineros es decir el cumplimiento de una obligación, que el imputado demostró que no existió estafa y que no se consideró los trabajos que el imputado realizó para cumplir con el mandato otorgado por la acusadora particular. Bajo dichos antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnando expresó que la defensa idónea en materia civil sería una excepción de incompetencia en materia civil, lo cual, según el reclamante, no hubiere acontecido en el presente caso debido a que la naturaleza de dicha excepción se da cuándo se encuentran tramitando paralelamente un mismo proceso en dos competencias (una civil y otra penal), lo que no aconteció en el presente caso y su interposición hubiese sido declarada improbada; expresa que los Vocales no consideraron las pruebas de cargo y de descargo que denotaban la existencia de una relación contractual civil; añade que la Sentencia incurre en errores in judicando e in procedendo, debido a que se juzgó aspectos civiles en la vía penal y porque no se valoró correctamente la prueba ni se consideró los fundamentos la defensa, lo cual lesionó los derechos al debido proceso, justicia, presunción de inocencia y a la defensa. Se invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 56/2016-RRC de 21 de enero, 249 de 22 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 83 de 08 de marzo de 2022, 319 de 24 de agosto de 2006, 276/2014-RRC de 27 de junio de 2014, 241 de 1 de agosto de 2005, 97/2004, 284/2004 y 287/2004.
Con relación al delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, refiere el recurso que, la imputación y la acusación formal, fue por el delito de Estafa y no por el delito de ejercicio Ilegal de la Profesión, y que el supuesto delito nunca existió, puesto que el imputado actuó en calidad de apoderado y no como abogado, denunciado en apelación que, nunca se firmó ninguna memorial como abogado, las audiencias a las que asistió fue en calidad de apoderado, el poder notarial no figura la palabra abogado, que si bien existen tarjetas de presentación en el cual aparece su nombre no implica que realice actos materiales relativos a la profesión de abogado, y que las declaraciones testificales no tienen respaldo y se refieren a otros procesos.
Bajo los antecedentes expuestos la impetrante denuncia que el Auto de Vista, en el punto 5.1 realizó afirmaciones falsas, puesto que se probó que el imputado nunca firmó como abogado sino como apoderado, y el hecho de que exista una fotocopia simple no otorga ninguna legalidad ni validez, concluyendo que se probó la existencia de errores in judicando e in procedendo solicitando la anulación del Auto de Vista al lesionarse los derechos al debido proceso, justicia, presunción de inocencia y a la defensa. Se invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 536/2014-RRC de 7 de octubre de 2014.
Explica que en el trámite del proceso se interpuso dos excepciones, de duración máxima del proceso y de prescripción, que no fueron atendidas por el Tribunal de Juicio y tampoco por el de alzada con motivo de apelación y sin que se tuviera opción de recurrir debido a que el juez inferior denegó las excepciones planteadas sin otorgar oportunidad de recurrir.
Detalla en relación a la extinción de la acción por duración máxima del proceso que la Sala Penal Tercera no tomó en cuenta la Sentencia Constitucional (SC) 0550/2015-S1 de 01 de junio de 2015, emitiendo una resolución incoherente lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, tomando una decisión de hecho y no de derecho, precisando que no es obligación del solicitante establecer el tiempo de dilación de cada acto procesal, como fue observada por el de alzada para denegar la solicitud. Añade que la auditoria jurídica no coincide con las actas incorporadas de manera flagrante por el Tribunal de alzada.
Con relación a la extinción de la acción por prescripción, sostiene que existe incongruencia jurídica que lesiona y vulnera el debido proceso, puesto que se planteó esta excepción ante la Sala Penal Tercera, donde se demostró de manera clara y objetiva con fotocopias simples y prueba legalizada la pretensión solicitada, precisando que transcurrieron 8 años el 24 de febrero de 2019, que sobrepasa el quantum de la pena, que no cuenta con antecedentes penales, detallando los diferentes certificados de antecedentes penales obtenidos en diferentes fechas, para luego indicar que la resolución 160 A /2020 que declaró infundado la pretensión, vulneró el debido proceso y la verdad material, pues de manera parcializada ignoró la inasistencia y ausentismo del Ministerio Público, de los operadores de justicia, así como de la parte acusadora; añade que no se tomó en cuenta el régimen de la extinción penal según lo dispuesto por la SC 091/2018-S4 de 27 de marzo. Se cita las Sentencias Constitucionales 636-2010-RAC de 19 de julio, 1008-2010-RAC de 23 de agosto, 1878/2010-RAC de 25 de octubre y 2094-2010-RAC de 11 de noviembre, 2350/2010 RAC de 19 de noviembre, 636/2010-RAC de 19 de julio, 731/2005-R, 265/2006-R, 537/2006-R y 721/2007-R., 2452-2010-RAC de 19 de noviembre, 2486-2010-RAC DE 19 de 19 de noviembre, 2778-2010-RAC de 10 de diciembre, 193/2013 de 27 de febrero y 1971/2013 de 04 de noviembre.
