V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 14 y 20 de julio de 2022 (fs. 1582 y 1581), interponiendo sus recursos de casación el 21 y 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso del imputado Orlando Nogales Nogales.
Con relación al motivo, el recurrente sobre los siguientes puntos: i) Al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifiesta haber denunciado en su recurso de alzada que la Sentencia no realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas judicializadas, acusó que el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo cada uno de las pruebas judicializadas y cumpliendo con la fundamentación descriptiva e intelectiva bajo las reglas de la sana crítica; empero, sin pronunciarse sobre el agravio cuestionado y materializar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por lo que afirma que el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de fundamentación y control de logicidad. ii) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no satisfizo la exigencia del deber de fundamentación, al no determinar los fundamentos concretos por los que declaró improcedente el recurso de alzada.
Concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación, evidenciándose que no se pronunció sobre todos los motivos en el que se fundó el recurso de alzada, evadiendo pronunciarse sobre el fondo de los motivos denunciados, ingresando en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo en defecto absoluto inconvalidable y violando su derecho a recurrir, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Superemos 065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 104/2012 de 5 de junio, 286/2013 de 22 de junio, 255/2012 de 8 de agosto y 217/2014-RRC de 4 de junio; ahora bien, de la verificación a los precedentes invocados se establece que, la doctrina legal generada en éstos están referidos a la fundamentación, motivación, defectuosa valoración de la prueba y incongruencia omisiva, y en el motivo acusó efectivamente la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al haberse omitido, en el planteamiento recursivo pronunciarse respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente recurso de casación.
V.2.2. Respecto al recurso del acusador particular AFP Futuro de Bolivia S.A.
Respecto al motivo, la parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada no resolvió el defecto de sentencia invocado, contrariamente convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena del delito tipificado en el art. 345 bis. del CP, siendo que aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 núm. 2) del CP y sin una adecuada fundamentación, circunstancias sobre los que no realizó el control respecto a la fijación de la pena y su carencia de fundamentación, convalidando el defecto de sentencia invocado y omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, al convalidar una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo concerniente al quantum de la pena previsto en el art. 345 bis del CP, en relación a los arts. 37 y 38 de la misma norma sustantiva y a la aplicación de las agravantes.
Con relación al tópico planteado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Superemos 038/2013 de 18 de febrero y 555/2014 de 15 de octubre; ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, invocó los precedentes contradictorios precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fijación y extensión de la pena y en el motivo acusa efectivamente que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse fundadamente respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, al no realizar el control respecto a la fijación de la pena y su carencia de fundamentación, convalidando el defecto de sentencia invocado en lo concerniente al quantum de la pena previsto en el art. 345 bis del CP, en relación a los arts. 37 y 38 de la misma norma sustantiva y a la aplicación de las agravantes; evidenciándose que, el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada el art. 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
