III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia no analiza los agravios alegados en la apelación restringida y simplemente se limita a señalar que está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en el art. 370 núms. 1, 2, 5 del citado, por las siguientes razones: El tribunal de sentencia no realizó una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que incumplió el art. 173 de la norma procesal penal, pruebas concernientes a documentación y testimonio de las notarías de fe pública de Santa Cruz y San Julián, ya que en audiencia la notario de fe pública María Luisa Bravo demostró la autenticidad del documento siendo que los mismos coinciden con los archivos que cursan en su notaria, por otra relacionada al perito policía Cristian Sánchez Rodríguez, que en su intervención no manifestó que el documentó sea falso; siendo llamativo que el Tribunal otorgue un valor a un documento conciliatorio que no tendría ninguna fuerza probatoria por no estar suscrito por el imputado incurriendo la sentencia en los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 1, 2 y 5 del CPP.
También se refiere a las pruebas documentales relativas al segundo testimonio “Las pruebas documentales referentes a segundo testimonio de la escritura pública N° 377/2012 e informe presentado por la Abg. JHELMA TAPIA CLAROS, en su condición de notario público en ejercicio vigente, más el documento privado de22/06/2012 y su formulario de reconocimiento que se encuentran en archivos de la Notaria N° 2 de la capital, refrendado por testifical en juicio oral, refieren que esos documentos son auténticos y que no han ido falsificados o adulterados de ninguna manera y al no existir delito de falsificación da quien se va a sancionar por hechos inexistentes? en consecuencia se tiene que en la etapa de juicio oral, nunca y jamás se ha individualizado al imputado que haya falsificado en todo o en parte un documento público, por lo que la falta de individualización suficiente del imputado se tiene demostrado como defecto de sentencia.” (sic).
“El presente juicio oral se ha realizado por la presunta comisión de falsedad material de documento público, pero en el inc. VI (romanos) relativo a la FUNDAMENTACION JURIDICA, el juzgador efectúa la descripción del tipo penal y los bienes jurídicos protegidos que lesiona, valorando adecuadamente la prueba producida por tres situaciones 1) si el hecho ha existido, 2) si el imputado o acusado ha participado en ese hecho y 3) si la conducta es típica, es decir si se adecua al tipo penal descritos en nuestro código penal, por consiguiente la sentencia es TOTALMENTE INCONGRUENTE que vulnera el espíritu del Art. 362 con relación al Art. 359 de la ley 1970, más al ser las normas procesales de orden público y de obligado acatamiento, corresponde anular el Auto de Vista, PORQUE NO SE TIENE DEMOSTRADO EL HECHO Y LA TAMPOCO LA INDIVIDUALIZACION DEL AUTOR.”(sic).
Concluye solicitando que, ante la incongruencia de fundamentos, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de individualización e insuficiente fundamentación del Auto de Vista confutado y ante los defectos emergentes del mismo, éste sea revocado.
