AS/1409/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1409/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2022, conforme consta en el muestrario fotográfico a fs. 306 a 308, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente realiza una exposición de agravios referentes a los defectos de sentencia, yerros establecidos en los arts. 413 y 370 incs. 1, 2 y 5 del CPP, agrega que la sentencia a más de no haber valorado adecuadamente las pruebas, no individualizó a la persona quien utilizó el instrumento falsificado y que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva; que en el presente caso, se impuso y convalidó una condena, sin que existan elementos de prueba que demuestren la comisión del delito atribuido, sobredimensionando los peritajes y tomando en cuanta documentos como acuerdo de conciliación; así como, las falencias probatorias fueron subsanadas por el Tribunal de apelación, refrendando la incorrecta valoración de las pruebas realizada en sentencia lo cual constituye vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en el art. 115 de la CPE.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.

La Sala advierte que en la presente acción recursiva no se concreta agravio alguno provocado por el Auto de Vista, menos se evidencia al menos la enunciación de precedentes contradictorios, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre consideraciones vagas en extremo y aseveraciones totalmente vacías de contenido, como es el caso de afirmar que el debido proceso fue vulnerado sin explicar por qué, o cómo, no siendo suficiente suponer que esa lesión emergiese solo de la derrota de la parte en el proceso, como trataría de sugerir el memorial en examen, o bien apelando a la exposición de cuestiones solamente calificativas y sin sustento argumental como lo es de calificar de incorrecta la valoración de las pruebas sin explicar en que consiste tal error, o reiterar constantemente que en el proceso no se probó su culpabilidad.

En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.