AS/1410/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1410/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista que impugna al anular la Sentencia absolutoria atentó al debido proceso, la seguridad jurídica, así como no guardase relación con los antecedentes que fundaron aquélla ni con las pruebas obradas en la causa.

Contrario a lo decidido por el Tribunal de apelación, expone el recurrente, la absolución se basó en que: la prueba testifical fue contradictoria y poco creíble; ya que se consideró que el acusado se trató “de un muchacho recién salido del colegio frente a personas mayores y de criterio formado” (sic); se tuvo por insuficiente la prueba documental ya que no se presentó prueba por parte del Ministerio Publico; así como, tenerse presente que, “el documento de servicio de importación suscrito entre profesionales dedicados al comercio con un colegial que no se dedicó nunca a la importación de vehículos” (sic); y, que el “Documento privado de compraventa utilizando poder que demuestra el falso testimonio del testigo HH ya que habría utilizado el mismo poder para otro fin y no solo para sacar el préstamo de 30.000 dólares” (sic).

Con tales afirmaciones, el recurrente señala que no podría existir supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, habida cuenta que ni siquiera existe prueba que demuestre la existencia del delito; siendo que lo sostenido por la Sala Penal Tercera, al afirmar que no se tomaron en cuenta los elementos que configuran la Estafa, carece de sustento ya que no es posible subsumir ningún tipo penal dada la falta de prueba, más cuando la producida en juicio oral fueron descritas y de ellas quedó demostrada su falencia.

Agrega que el motivo de decidir por una absolución tuvo que ver con la aplicación del principio de presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de Sentencia encontró que “la verdad material del hecho no se ha demostrado” (sic), por lo que, no podían los de apelación catalogar de subjetiva las consideraciones del inferior, más cuando fueron los que tuvieron delante a los testigos, pudiendo de esa forma establecer con meridiana claridad la veracidad de lo depuesto; asimismo, señalar que se incurrió en una apreciación subjetiva de la prueba, en postura del recurrente, constituye pretender ejercer la labor de valoración sin poseer competencias para ello, “máxime si el propio Ministerio Publico ha actuado de forma negligente al no judicializar prueba que ofreció oportunamente” (sic).

Tampoco es evidente, prosigue, que la sentencia adolezca de fundamentación, cuando la autoridad de origen aseveró reiteradamente que el desfile probatorio puso en duda la veracidad de lo realmente ocurrido, por lo que asegurar que se incurrió en infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, como señaló el Tribunal de alzada, “es alejado de toda realidad al notarse de forma clara el valor asignado a cada prueba y detallado el razonamiento que los llevó a tomar una decisión en favor del acusado” (sic).

Finalmente, el recurso cita y transcribe porciones de las Sentencias Constitucionales 0604/2014 de 17 de marzo, 1330/2012 de 19 de septiembre, 1294/2010 de 13 de septiembre, 1668/2004-R de 14 de octubre, enfatizando fragmentos sobre el debido proceso, la fundamentación de las resoluciones judiciales y apuntes sobre valoración probatorio. Así también, realiza igual ejercicio en torno a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 349/2017-RA de 19 de mayo, 751/2017-RRC de 27 de septiembre, solicitando en conclusión: habiendo el Tribunal de origen obrado conforme a Ley, esta Sala admita su recurso y en el fondo case el Auto de Vista 189, con el fin de confirmar la Sentencia en todas sus partes.