V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado en casación el 22 de abril de 2022, presentado su recurso el 29 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso en examen el recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada determinó existía error en la Sentencia y dispuso juicio de reenvío, no condicen a la realidad del proceso, habida cuenta que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para acreditar la existencia del delito de estafa, tal cual reconoció la autoridad judicial de origen.
Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, alegando el acierto de la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria.
Tal es así, el memorial en análisis posee una línea narrativa precisa orientada a propugnar la Sentencia, empero deja de lado las cuestiones propias al Auto de Vista recurrido que se consideren gravosas o agraviantes y de ellas la argumentación en torno a la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP; situación que es también extensible a un supuesto de flexibilización de formas procesales, habida cuenta que más allá de la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que el tribunales de apelación hubiera incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, es decir, no se tuvieron precisados la norma positiva inobservada o conculcada, como tampoco fue señalado un derecho o garantía que corriera la misma suerte, entendiendo que ello debe asumir condiciones narrativas y argumentativas conforme lo expresado en el apartado IV de este documento.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
