V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2022 (fs. 120), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no analizó el fondo de su recurso de apelación restringida, avocándose a resolver únicamente la forma, bajo el argumento que al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a considerar aspectos de fondo de la apelación restringida, debido a que por determinación del art. 342 del CPP, al haber retirado su acusación particular la CPS no tiene la condición de acusador particular, por lo que se inobservó lo determinado por el art. 394 segunda parte del CPP y la jurisprudencia sentada en las SCP invocadas como precedentes, más cuando se denunció que los imputados realizaron un pago indebido sin cumplir con las formalidades legales y con la finalidad de favorecer a terceros, en perjuicio del patrimonio de la CPS; además, de haber cuestionado el retiro de la acusación fiscal basado en el supuesto de que la Resolución N° 02/2002 del C.N.I.D.A.I. no se encontraba vigente al momento del hecho, motivo suficiente para que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso de alzada, no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 599/2017 de 5 de junio, 1051/2021-S4 de 20 de diciembre y 599/2017 de 5 de junio, así como la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; sin embargo, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
