AS/1414/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1414/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, puesto en consideración del Tribunal de alzada, el recurrente reclama que su condena no tuvo antecedente en un análisis de antijuridicidad, culpabilidad de la conducta, y determinación del dolo, aspectos extensivos a las consideraciones expuestas en el Auto de Vista impugnado, sobre el cual reclama que: toma partes de la sentencia pretendiendo demostrar que aquellos trazos…constituirían el juicio de antijuridicidad, no obstante…en términos concretos no constituye tal (sic).

El análisis fáctico en la Sentencia, prosigue el recurrente, consideró la venta de un vehículo automotor entre las partes, empero, no tomó en cuenta la codificada MPD5 (dictamen grafotécnico) que estableció “que la firma y rúbrica estampada a nombre de Álvaro Alejandro Alvarado Ríos en el documento privado de compra y venta de vehículo motorizado…no guarda relación de correspondencia a una misma autoría (sic). Cuestiona que, en postura del Tribunal de alzada, la conclusión de aquel examen pericial no podía valorarse sobre las testificales, aseveración que carece de “componente de la actividad probatoria y de la valoración de la prueba que permita establecer, cómo…ponderan las declaraciones testificales sobre la prueba pericial. La sola alusión que [ellas] se imponen al dictamen pericial, no resulta un análisis objetivo y concreto (sic).

Señala que el reclamo objetivo en apelación restringida, se orientó en la ausencia de elementos fácticos que deriven la presencia de engaño en la conducta incriminada. En los de la materia, a medias, solo se hizo el juicio de tipicidad; la antijuridicidad y la culpabilidad, ni siquiera están escritas en palabras, la teoría del delito no ha sido completada y la errónea aplicación de la ley sustantiva concretamente el art. 335 del CP, es objetiva, no puede haber aplicación correcta de la norma, si la ruta crítica de la teoría del delito no ha sido materializada de manera coherente y amónica y demostrándose la confluencia de sus componentes” (sic).

A diferencia de lo establecido en el principio de tipicidad, los de apelación, “no ejercitaron un proceso de subsunción propiamente dicho, simplemente ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básico objetivos y subjetivos del tipo penal, peor, no hay subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, no puede entonces configurarse una subsunción completa” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, explicando que en sentido contrario al contenido de su doctrina legal los de alzada, “no ejercitaron un proceso de subsunción propiamente dicho, simplemente ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básicos objetivos y subjetivos del tipo penal, pero, no hay subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, no puede entonces configurarse una subsunción completa” (sic).

En similares condiciones, invoca el AS 236 de 7 de marzo de 2007 que, en opinión del recurrente, sobre el proceso de subsunción exige observancia a tiempo de verificar la presencia de todos los elementos constitutivos del tipo.

Explicando se tratase de un caso de ausencia de fundamentación, invoca el AS 438/2018-RRC de 25 de junio, indicando que la contradicción se encontraría en el hecho que el AV115/2022, “no tiene absolutamente ningún fundamento argumentativo ni de motivación, no responde a todos y cada uno de los argumentos impugnatorios, no se la entiende porque si hermenéutica, no es comprensible, no hay una secuencia epistemológica que permita entender que parte del auto de vista, tiene una respuesta a que o cual fundamento de la apelación restringida” (sic).

Invocó también el AS 12/2012 de 30 de enero, del cual luego de transcribir un fragmento, explicó que en relación los estándares de motivación inmersos en el precedente, el AV 115/2022, “carece de especificidad, no hay completitud porque ninguno de los argumentos impugnatorios fue respondido con logicidad y argumentación jurídica cabal” (sic).

Finalmente, reproduciendo algunos pasajes, citó como precedentes contradictorios los AASS 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.