V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 de igual mes y año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene sintetizado en al apartado III.1. de este documento, el recurrente plantea oposición al AV 115/2022, aduciendo que éste al igual que la Sentencia 04/2022, incurrieron en defectos procesales emergentes de vacíos en su argumentación; más precisamente, aquella que determina de los elementos del delito, a saber: antijuridicidad y culpabilidad. En postura del señor Alvarado Ríos, la argumentación de su condena pasó por alto tales elementos, ya sea por no estar detallados explícitamente como tampoco por -presuntamente- hallarse de forma implícita; en todo caso, tales cuestiones, a las que se suma, también alusiones en torno a la determinación del dolo y una sucinta alusión al peso probatorio de la codificada MPD5, son pues, evidencias claras de una suerte de desazón procesal para con los resultados del trámite, empero no pertinentes menos aun suficientes a fines de cumplimientos de formas que habilitan casación.
El recurso de casación, a más de ser entendido como un mecanismo de control nomofiláctico, es también un recurso legalmente regulado, es decir, su trámite y los alcances de éste son regulados y delimitados de forma antelada. Por el art. 396 num. 3) del CPP, todo recurso deberá ser interpuesto, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en norma, y, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, lo que vendría a significar, preliminarmente y a tono con los arts. 398 y 416 del mismo compilado procesal, que los fundamentos que procuren casación deben centrarse en el Auto de Vista que se impugna y no en otra Resolución, aun sea dentro de la misma causa.
De ahí que la Sala advierta un profundo grado de indeterminación en torno al objeto de impugnación alegado por el recurrente, toda vez que, si bien en su escrito de casación, son presentes varios apuntes sobre lo que él considera son los procesos y procedimientos de subsunción, no es menos palpable que se tratan de alegaciones no centradas en un acto en específico, como tampoco engarzan directamente con el Auto de Vista 115/2022, sino se plantean condiciones, cuando no adjetivos, sobre un no hacer u omitir, empero sin aclararse, qué es lo que es, cómo se manifestó en el proceso, y fundamentalmente, cuál fue la forma de conducirse dentro del fallo que se recurre.
La postura focal en el recurso en examen, habla de un supuesto de ausencia total del análisis de antijuridicidad y culpabilidad, sentada más en la oposición y en la negatoria que en apuntar la forma específica que ello se manifestó en el caso concreto. De hecho, si bien los apuntes teóricos vertidos por el recurrente pueden ser admisibles como respaldo argumentativo, pues ellos forman parte de la doctrina mayoritaria y aceptada sobre la materia en nuestro sistema de Derecho, no lo son en la medida de un requisito de admisibilidad, porque no aterrizan en tema concreto, no especifican cómo todo ello se manifestó en el AV 115/2022, como tampoco se desarrolla, cómo es que tal margen de falta de fundamentación, se halle justamente en la Sentencia, ello claro superando el llano calificativo o la sola oposición.
Si bien se entiende que la materia genérica del reclamo tiene base en un caso de fundamentación, ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha delineado requisitos mínimos en los casos que se presenten reclamo sobre ese particular, así el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, entre muchos otros, precisó que en las denuncias enraizadas en falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación deberá:
“i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
En tal sentido, como se reitera, el enlace entre postulado teórico y manifestación en el caso concreto, no es presente en el recurso presentado por el señor Alvarado Rìos, razones que impiden a esta Sala abrir su competencia, aun de forma extraordinaria.
Así también en cuanto a la invocación de precedentes contradictorios como parte del recurso de casación, aun cuando se hayan enunciado los AASS 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 438/2018-RRC de 25 de junio, 12/2012 de 30 de enero, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, y de ellos se reprodujesen pasajes, se replica también aquel vacío argumentativo antes señalado, pues una cuestión genérica es acusada sin precisar su existencia en el caso concreto, cuestionando aspectos específicos de la resolución que se recurre, así como también, no se tuvo argumentada cuàl la situación de hecho similar que se refute contradictoria, sino solo se tienen señaladas aseveraciones sobre incumplimiento o falta de observancia, e incluso en algunos pasajes se vierten contenidos aparentemente sin ninguna relación al caso de autos, como lo es alusiones a declaraciones juradas y actos fraudulentos contra el Estado, presente a fs. 138 vta..
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, sin que los fallos emitidos en la jurisdicción constitucional ostenten calidad de precedentes a la finalidad del recurso de casación.
En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, sin que apelaciones a otro tipo de cuestiones extra proceso tengan a bien sustituir las exigencias procesales, pues éstas son imprescindibles a efectos de realizar la labor de contraste asignada por Ley a este Tribunal.
En conclusión, la Sala considera que, eventuales reclamos contra un fallo en el contexto de una impugnación deben ser de contenido sustancial; de ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, sin otro elemento que no sea el calificativo o la acusación sin argumento; por cuanto, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad del proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.
