V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 03 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días
hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación al resolver la denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los nums. 1, 3 y 5 del art. 370 del CPP, situación que hubiese lesionado su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, infringiendo los arts. 398 del CPP y 17 II de la Ley del Órgano Judicial. Reclamando que lo resuelto por el de alzada contraviene la doctrina impuesta de los siguientes Autos Supremos:
111/2014-RRC de 11 de abril, al precisar que existe contradicción del citado precedente que estableció el deber del controlar si los hechos probados se adecuaban o no a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; situación que no fue ejercida por el de alzada, puesto que no ejercitó el control de subsunción incurriendo en falta de fundamentación por ausencia de un pronunciamiento adecuado, contraviniendo el precedente citado.
287/2013 de 08 de octubre, 309/2013 de 24 de octubre, señalando que la contradicción emerge en relación a que los citados precedentes establecieron la obligación de los Tribunales de alzada de motivar y fundamentar su decisión en los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, situación que no hubiere sido acatada por la Resolución impugnada puesto que emitieron argumentos generales, evasivos, vagos e imprecisos; omitiendo una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados para declarar la inexistencia de los defectos denunciados en relación a que la Sentencia incurrió los defectos previstos por los nums. 1, 3 y 5 del CPP.
De lo que se advierte que se cumplió con lo previsto por el art. 417 del CPP, al explicarse la contradicción emergente del Auto de vista impugnado con los precedentes contradictorios resaltados, por lo que, cumplidos los requisitos exigidos por el acápite normativo en relación a la invocación de los precedentes contradictorios y su respectiva exposición en relación a la contradicción, deviene en admitir el presente motivo.
Cabe aclarar que, en atención a los AS 450 de 19 de agosto de 2004, 86/2015 de 06 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 65/2012 de 19 de abril, 65/2012 de 19 de abril, 592/2016-RRC de 10 de agosto, 65/2012 de 19 de abril, el recurrente se limitó a citarlos, extrayendo partes de los mismos; de igual forma aconteció con los AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, 58 de 27 de enero de 2007 y , 418 de 10 de octubre de 2006, 448 de 12 de septiembre, 442 de 10 de septiembre de 2007, 164/2012 de 04 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 286/2013 de 8 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo, que si bien se los invocó en calidad de precedentes contradictorios, el recurrente se limitó a extraer partes que consideró pertinentes, sin argumentar de manera precisa, como los mismos hubiesen entrado en contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo.
Con relación al segundo motivo denuncia que el Auto de Vista, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, debido a que el de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva al resolver la impugnación al rechazo respecto al incidente de actividad procesal defectuosa.
Del análisis de lo brevemente expuesto, es evidente que, el recurrente incumple con lo previsto por el art 416 y 417 del CPP, al no invocar precedente contradictorio para una posible labor de contraste; sin embargo, es patente que los argumentos centrales del presente motivo, versan sobre una falta de una debida fundamentación y una posible incongruencia omisiva, figuras que no pueden concurrir de manera simultánea, en la que hubiere incurrido el Tribunal de apelación, al resolver la impugnación al rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa y a pesar de identificar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, los argumentos que sostienen su petición son una copia literal de su recurso de apelación restringida, sosteniendo al final de su recurso que si identificó el acto que generó actividad procesal defectuosa, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, tampoco es evidente que identifique los errores y demás omisiones en las que hubiese incurrido el de alzada, por lo que los elementos aportados por el recurrente resultan insuficientes para encuadrarlos a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo, y al no cumplirse los requisitos exigidos en el acápite normativo del presente fallo, deviene en declarar inadmisible el motivo analizado.
