AS/1419/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1419/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de julio de 2022 (fs. 2292), interponiendo su recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma incongruente, vulneró el principio de inmediación e incorporó prueba testifical no producida en juicio oral, haciendo referencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a las atestaciones de Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Porcel, cuando éstos no prestaron su declaración testifical en juicio oral, resultando este hecho un acto contrario al principio de congruencia y verdad material, constituyéndose en un acto indebido y constituido en defecto absoluto; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada revalorizó hechos, al indicar que las personas antes referidas le habrían prestado dineros, lo cual no es evidente, cuando con el único que tuvo relación contractual fue con Juan Fuentes Bolaños; consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber incluido testigos que no declararon en juicio oral e incluido hechos no acreditados, vulneró los arts. 398, 169 m. 3) del CPP y 167 del CPP, 115, 117 y 119 de la CPE.

Respecto a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, limitándose a denunciar la vulneración del principio de inmediación e incorporación de prueba testifical no producida en juicio oral y la revalorización hechos, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; estableciéndose que no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, sobre el defecto de sentencia decreto en el art. 370 m. 5) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración positiva o negativa a su memorial de contestación a los recursos de apelación restringida, situándolo en un estado de indefensión por vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido en los arts. 115.I, 117 y 119 de la CPE, al haber emitido una fundamentación arbitraria e incongruente al otorgar de manera deliberada otros aspectos no peticionados por los recurrentes y sin establecer cuál la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de mérito, que en ésta forma de resolución incurrió en revalorización de los hechos y la prueba testifical, violando lo establecido en los arts. 124 y 160 m. 3) del CPP.

En el tercer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma inexplicable dictó su resolución manifestando que, el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de los testigos Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Porcel, cuando éstos no estuvieron presentes en juicio oral, extrañando su afirmación que supone la consideración y modificación de hechos, cuando la relación que tuvo fue únicamente con Juan Fuentes Bolaños representante legal de la Empresa MARA; consiguientemente, acusó que se anuló la Sentencia sin la debida fundamentación y motivación, sin indicar en que consistió la falta de fundamentación y contrariamente impuso una nueva valoración de prueba que nunca fue producida en juicio, constituyendo una acto de defecto absoluto previsto en el art. 169 m. 3) del CPP.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusa la falta de fundamentación, razón por lo que se encuentran relacionados; sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 149/2021-RRC de 12 de abril, 151/2016-RRC de 7 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 408/2013-L de 30 de agosto; ahora bien, con relación al tercer Auto Supremo identificado, no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Con relación a los demás precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado contiene una fundamentación arbitraria e incongruente y que fue anulada la Sentencia sin la debida fundamentación y motivación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, se tiene que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.