III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no atendió de forma debida su recurso de apelación restringida (cuyo contenido transcribe); por cuanto, se pronunció de forma superficial respecto a: i) Rechazo a las cuestiones incidentales, siendo que de acuerdo al Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, le correspondía pronunciarse de manera ordenada sobre cada agravio; empero, no resolvió de manera fundamentada efectuando una -verdadera ensalada de fruta- y un enredo de fundamentación de atrás para adelante, no guardando relación con los agravios, limitándose de manera conjunta a mencionar que eran 4 incidentes y que la juez dio razones jurídicas y fácticas del porque rechazó los mismos, sin considerar que al tratarse de planteamientos incidentales distintos, la fundamentación debió ser individual a través de una Resolución debidamente motivada y fundamentada sobre las 3 apelaciones incidentales; empero, fue omitida por el Tribunal de alzada, ya que, no cursa la correspondiente improcedencia de los mismos, que debió ser resuelta previamente a entrar al fondo de la apelación restringida, aspecto que, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a obtener una Resolución debidamente motivada, congruente y fundamentada sobre lo recurrido; ii) La falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; hechos inexistentes y no acreditados, y que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura defectos contenidos en el art. 370 nums. 3), 6) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista efectuó una respuesta ambigua, escasa y superficial; puesto que, respecto a la falta de enunciación del hecho o los hechos y su determinación circunstanciada, se limitó a mencionar que la Juez de mérito valoró y compulsó las pruebas, determinando que su persona fue el autor de los delitos, y respecto a la incorporación y valoración ultra petita de medios de pruebas no ofrecidos en la acusación particular, el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que lo alegado no era cierto y que la Juez de mérito hizo una relación detallada de las pruebas ofrecidas y posterior valoración, argumento que no le resulta acorde a lo peticionado, evidenciándose una falta de fundamentación en los elementos certeza, congruencia y motivación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 CPP, lesionando su derecho y garantía al debido proceso; iii) La inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, error in procedendo respecto a la apertura del juicio penal y ofrecimiento de medios probatorios en base a una ilegal segunda acusación particular; el Auto de Vista dio por cierto que la víctima presentó 2 acusaciones particulares, y que de las mismas se puede deducir que son similares, que sólo había variado el ofrecimiento de prueba pericial, pasando luego a desglosar el principio iura novit curia, que por ser las 2 acusaciones parecidas, prácticamente iguales se las debía convalidar, sin considerar que dentro de un proceso penal de acción privada, no pueden existir 2 acusaciones particulares o 2 querellas entendidas como simultaneas según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1175/2013-L de 4 de octubre, resultándole el argumento del Auto de Vista ambiguo y superficial, sin fundamentación lógica, que lesiona su derecho al debido proceso bajo la vertiente de carencia de fundamentación, al omitir aplicar el debido procedimiento para el inicio en procesos por delitos de acción privada; toda vez que la segunda acusación particular, permitió a la parte civil generar la certificación de Entel (prueba ilegal) y además permitió sobre la misma intentar producir pruebas y adherir nuevos elementos probatorios, restricciones de índole procesal que fueron establecidos por la Sentencia Constitucional 0880/2015-S2 de 27 de agosto; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada; y, iv) Defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y hechos inexistentes y no acreditados pese a que ya se había pronunciado en otro apartado del Auto de Vista, volvió a hacer mención señalando que su recurso no hubiere mencionado cuál sería el agravio por la falta de valoración de prueba, cuando en realidad su queja fue sobre la falta de enunciación precisa y certera de los hechos objetos del proceso penal y por ende carencia de relación circunstanciada como también los hechos inexistentes y no acreditados en la Sentencia, sin hacer mención a la valoración defectuosa de la prueba, resultándole el Auto de Vista una copia y pegue de fundamentación de otro Auto de Vista que denota una falta de fundamentación.
Reclama el recurrente que, respecto a los agravios de errónea aplicación de Ley sustantiva en relación al análisis de tipicidad de los hechos a los delitos de Injuria y Calumnia, falta de legitimación activa de las personas jurídicas en delitos de Injuria y Calumnia, errónea aplicación de procedimiento respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y la falta de resolución a los incidentes de exclusión probatoria, no fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, incidiendo objetivamente en una falta de fundamentación absoluta, que convalida la Sentencia, evidenciándose lesión al derecho a obtener resolución, fundada, motivada y congruente como elemento del debido proceso, incumpliendo la aplicación del art. 124 CPP, que genera defecto absoluto, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 348/2015, 290/2016-RRC; además, de la Sentencia Constitucional 0314/2019-S4.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, apartándose sustancialmente del principio de verdad material; además, no efectuó el análisis obligatorio para el quantum de la pena, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso.
Invoca los Autos Supremos 348/2015-RRC de 3 de junio, 107/2013-RRC de 22 de abril, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 190/2014-RRC, 59/2007 de 27 de enero, 212/2013-RRC de 27 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre.
