AS/1421/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1421/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de marzo de 2022 (fs. 589), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 591; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado se pronunció de forma superficial respecto a: i) Rechazo a las cuestiones incidentales, efectuando el Tribunal de alzada una -verdadera ensalada de fruta- y un enredo de fundamentación de atrás para adelante, no guardando relación con los agravios, limitándose de manera conjunta a mencionar que eran 4 incidentes y que la juez dio razones jurídicas y fácticas del porque rechazó los mismos, sin considerar que al tratarse de planteamientos incidentales distintos, la fundamentación debió ser individual a través de una Resolución debidamente motivada y fundamentada, aspecto que, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a obtener una Resolución debidamente motivada, congruente y fundamentada. ii) Los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 3), 6) y 4) del CPP, emitiendo el Auto de Vista una respuesta ambigua, escasa, superficial, que lesiona su derecho y garantía al debido proceso. iii) La inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, error in procedendo respecto a la apertura del juicio penal y ofrecimiento de medios probatorios en base a una ilegal segunda acusación particular; puesto que, el Auto de Vista no consideró que dentro de un proceso penal de acción privada, no pueden existir 2 acusaciones particulares o 2 querellas, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso bajo la vertiente de carencia de fundamentación, al omitir el Tribunal de alzada aplicar el debido procedimiento para el inicio en procesos por delitos de acción privada; toda vez que la segunda acusación particular, permitió a la parte civil intentar producir pruebas y adherir nuevos elementos probatorios. Y, iv) Defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y hechos inexistentes y no acreditados, limitándose a señalar el Auto de Vista que su recurso no hubiere mencionado cual sería el agravio por la falta de valoración de prueba, aspecto que no fue cuestionado.

En cuanto, al punto i) del motivo de casación, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el punto del motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En relación a los puntos ii), iii) y iv), el recurrente invocó los Autos Supremos 348/2015-RRC de 3 de junio, 107/2013-RRC de 22 de abril, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 190/2014-RRC, 59/2007 de 27 de enero, 212/2013-RRC de 27 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, en el punto iii), el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1175/2013 -L de 4 de octubre y 0880/2015-S2 de 27 de agosto; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de los puntos ii) y iii) del motivo en cuestión, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento a obtener una resolución, fundada, motivada y congruente; empero, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la concurrencia de defecto absoluto, pues el recurrente no explica por qué el argumento del Auto de Vista le resulta superficial o ambigua, menos explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; y, en relación al punto iv) no denuncia la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional; en consecuencia, se tiene que, los puntos sujetos a análisis no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, devienen en inadmisibles.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que, respecto a la errónea aplicación de Ley sustantiva sobre el análisis de tipicidad de los hechos a los delitos de Injuria y Calumnia, la falta de legitimación activa de las personas jurídicas en delitos de Injuria y Calumnia, errónea aplicación de procedimiento respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y la falta de resolución a los incidentes de exclusión probatoria, no fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, incidiendo objetivamente en una falta de fundamentación absoluta, que convalida la Sentencia, omisión que lesiona el derecho a obtener una resolución, fundada, motivada y congruente como elemento del debido proceso, que le genera la existencia de defecto absoluto.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 348/2015-RRC de 3 de junio, 290/2016-RRC, 107/2013-RRC de 22 de abril, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 190/2014-RRC, 59/2007 de 27 de enero, 212/2013-RRC de 27 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre; empero, respecto a los dos primeros, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables; y, en relación a los demás, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, una vez más se recalca que, no basta transcribir la doctrina legal aplicable o citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, invocó la Sentencia Constitucional 0314/2019-S4; no obstante, conforme se señaló en el análisis del motivo anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

No obstante, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la errónea aplicación de Ley sustantiva en relación al análisis de tipicidad en cuanto a los hechos a los delitos de Injuria y Calumnia, la falta de legitimación activa de las personas jurídicas en delitos de Injuria y Calumnia, errónea aplicación de procedimiento respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y la falta de resolución a los incidentes de exclusión probatoria; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su componente derecho a obtener una resolución, fundada, motivada y congruente, explicando que la restricción del referido derecho radicaría objetivamente en una falta de fundamentación absoluta, resultándole como resultado dañoso la convalidación de la Sentencia; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el tercer motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, apartándose sustancialmente del principio de verdad material; además, no efectuó el análisis obligatorio para el quantum de la pena, aspecto que lesiona su derecho al debido proceso.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 348/2015-RRC de 3 de junio, 107/2013-RRC de 22 de abril, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 190/2014-RRC, 59/2007 de 27 de enero, 212/2013-RRC de 27 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, el recurrente se limitó a referir la lesión al derecho al debido proceso, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del mismo, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.