AS/1425/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1425/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2022 interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, explica que la Sentencia vulnera su derecho al debido proceso, legalidad de prueba y derecho a la defensa, toda vez que no realizó la labor jurisdiccional de analizar los elementos de prueba y la valía que se debe otorgar a cada una de ellas. Advierte también que la resolución recurrida incurre en una falsedad al afirmar que no se planteó la exclusión probatoria de la MP-D3, aludiendo que un informe psicológico no es prueba suficiente para una condena, toda vez que no existió un contra interrogatorio ni el anticipo de prueba, omitiéndose así los principios de contradicción e inmediación, lo cual vulnera sus derechos.

Al respecto si bien el recurrente cita los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, no expone cual es la contradicción existente con el Auto de vista impugnado, haciendo una simple mención y descripción de los mismos, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP.

No obstante es claro el argumento realizado con relación al AS 136/2013 de 20 de mayo, citado también como precedente contradictorio en apelación restringida, toda vez que cumple con la carga recursiva de explicar cuál es la contradicción con la Resolución impugnada al referirse a la asignación de valía que merece cada elemento probatorio, precisando que el Tribunal de Juicio no cumplió con esta labor, situación que no fue controlada por el de alzada; razón por la cual se adecúa a lo exigido por el acápite normativo del presente fallo de invocar y explicar en términos claros la contradicción existente con el Auto de vista, en consecuencia merece ingresar al análisis de fondo, siendo admisible el el motivo en cuestión.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales citadas no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.