V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de octubre de 2021 (fs. 1001), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida tres agravios, acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, debido a la falta de pronunciamiento y consideración de los agravios denunciados en alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su contenido y violando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y especificidad, además de su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación de las Sentencias judiciales; acusando que, respecto al primer agravio, el Tribunal de alzada afirmó que existió un lapsus cálami sobre la fecha de emisión de la Sentencia, justificó el defecto relativo con carencia de fundamentación, vulnerando los principios de legalidad, especificidad y subsanación; sobre el segundo y tercer agravio, el Tribunal de alzada no efectuó la debida fundamentación y motivación en los puntos 4, 4.1, 4.2 y 4.3 del Auto de Vista impugnado, en relación al quantum de la pena y la vulneración del art. 400 del CPP, limitándose a realizar una simple referencia de los antecedentes recurridos; por lo tanto, siendo que los agravios denunciados en alzada se encuentran debidamente fundamentados, no hizo una valoración integral de éstos, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados al efecto.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 176/2015-RRC de 12 de marzo, 06 de 26 de enero de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 41/2016-RRC de 21 de enero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0886/2017-S1 de 23 de agosto y 0204/2015-S2 de 25 de febrero; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 176/2015-RRC de 12 de marzo y 06 de 26 de enero de 2006, el primero no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación; sobre al segundo, de su verificación en el sistema jurisprudencial de este Tribunal, no pudo ser identificado con los datos presentados por el recurrente. Respecto a las SCP invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Con relación a los demás precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y congruencia, en el motivo acusa efectivamente la insuficiente y evasiva fundamentación, debido a la falta de pronunciamiento y consideración de los tres agravios denunciados en alzada, ingresando en incongruencia e imprecisión en su contenido, relacionados a la incongruencia en la fecha de emisión de la Sentencia, al quantum de la pena y la vulneración del art. 400 del CPP; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 398 del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación es admisible.
