AS/1429/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1429/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relacion al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver su denuncia por defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 169 inc. 3) y defecto de sentencia previsto en el núm.5) del art. 370 del CPP, vulneró el principio de fundamentacion o motivación de las decisiones judiciales, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundmentacion, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115. II, 180 de la CPE y 124 del CPP, por contener una motivación arbitraria e insuficiente, puesto que no observó la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal sentenciado. Invocando para el efecto como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04 y, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007.

Al respecto, se tiene que, con relación a los Autos Supremos emitidos por este Tribunal, se evidencia que el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados; con relación a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.

Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Resolviendo el segundo motivo, el recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida denunció vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y del principio de legalidad, prevsito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, empero el Tribunal de Alzada, no cumplió con su deber de una debida fundamentación y motivación que justifique objetiva y razonablemente por qué consideró que la subsunción fue correcta, puesto que fue sentenciado por el delito de Violacion Infante, Niño, Niña o Adolescente, sin concurrir los elementos del tipo.

Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Suporemos 316/2006 de 28 de agosto de 2006 y 074/2013 de 20 de marzo, empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; asimismo, si bien expresa el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.