AS/1430/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1430/2022

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado N° 06/2022 de 7 de junio, el 31 de agosto de 2022 (fs. 338), interponiendo su recurso de casación, el 6 de septiembre del mismo año (fs. 347 a 351); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente de manera complementaria en su primer y segundo motivos recursivos, que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria, no tomó en cuenta ni respondió los puntos manifestados y expuestos oportunamente en las apelaciones a los Autos Interlocutorios 26/2020 y 28/2020 de exclusión probatoria en relación a las pruebas signadas como MP12 y MP13, a través de argumentos que revelan que no hizo un correcto análisis del recurso; sin embargo, siendo que el reclamo deviene de una cuestión incidental reconocido por el propio recurrente, no resulta recurrible vía casación, ya que la apertura de competencia de la Sala Penal de este alto Tribunal, se encuentra delimitado legalmente para conocer recursos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; que al constituirse lo planteado, en una cuestión incidental no recurrible vía casación, el primer y segundo motivos recursivos devienen en inadmisibles.

En relación, al tercer motivo casacional, denuncia que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal de Sentencia procedió a realizar razonamientos intelectivos apegados a la lógica, experiencia y psicología, de las pruebas signadas como MP2 y MP3, pese a ser evidente la existencia de defectuosa valoración probatoria por lo cual identificó quince contradicciones y mentiras; advirtiendo además en el debate, la incorporación de prueba que no fue puesta a contradictorio; supuestos que refutan en el planteamiento, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 022/2018 de 20 de febrero que establece que, en base a la sana crítica, el juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única excepción en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una aprueba con un contenido material concreto; anuncios que contrariamente en el Auto de Vista no fueron cumplidos, toda vez que carece de razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología, vinculados a la valoración de la prueba, que resulta trascendente ya que observada la incorporación probatoria y ser producido, pudo esgrimir juicio valorativo generando convicción, para luego de la apreciación conjunta asumir una decisión distinta a la establecida, añadiendo que en autos, la resolución confutada, únicamente realizó una relación discursiva, sin referirse puntualmente a cada aspecto contradictorio señalados en los agravios de apelación restringida. También esta Sala advierte que el recurrente argumenta que el Auto de Vista omitió ejercer su labor de control de legalidad y logicidad, vinculado a la universalidad probatoria, sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe sin precisión sobre los motivos que justifican la restricción a su derecho al debido proceso, deduciendo los elementos objetivos que revelan la existencia de agravio vinculados a las situaciones fácticas; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito, por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la admisibilidad del presente motivo recursivo.

En el recurso de casación, el recurrente invoca los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 109/2012 de 10 de mayo, 342/2006 de 28 de agosto, 342/2007 de 28 de marzo, y 200/2012-RRC de 24 de agosto, respecto de los cuales realiza una transcripción respecto del precedente, pero no realiza el análisis de contrastación pertinente, ni identifica respecto de cuál de los motivos recursivos sería aplicable, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.