AS/1434/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1434/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Miguel Fernández Loayza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 867 a 869 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que en el juicio planteó incidente de exclusión probatoria y que por ende el Tribunal de Sentencia se basó en una valoración defectuosa de las pruebas testificales y periciales, pese a que el Ministerio Público en su momento las plantea y posteriormente las retira del juicio; al respecto, se evidencia que el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, sin embargo, se limitó a mencionarlo y a realizar una breve explicación de su contenido, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible, sin que la simple referencia a los arts. 14 y 115 de la CPE, resulte suficiente para la apertura de competencia de esta sala a través de la vía de flexibilización, cuyos supuestos no fueron cumplidos por el recurrente.

Respecto al segundo motivo, refiere contradicción en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, se establece que el recurrente omite invocar precedente contradictorio, y por ende de precisar cuál la contradicción exigida por el marco normativo relativo al recurso de casación.

Por otra parte, respecto a los criterios de flexibilización, se debe tener presente que éstos exigen que el recurrente mínimamente precise el derecho o garantía constitucional vulnerado explicando el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente incumple con la condición de explicar de manera precisa cuales hubieran sido los derechos que se le habrían vulnerado, y en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material, siendo éstos elementos indispensables para justificar la admisión del recurso vía flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a indicar que la sala de apelación no atiende los aspectos que reclamó en apelación, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP.

Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 244/2012 de 24 de agosto; no obstante, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa qué se vulneró sus derechos y garantías constitucionales en su elemento al acceso a la justicia, no establece con claridad los errores y deficiencias atribuidas en la resolución recurrida con la adecuada motivación y fundamentación que se amerita al recurrir en casación, por lo que se denota una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal de modo que no detalló en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

El recurrente, también citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0776/2013 de 10 de junio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.