III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación al señalar: 1) Al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo y a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, sin considerar que son posteriores al hecho juzgado que data de 2007, no pudiendo el Tribunal de alzada retrotraerlos, porque dichas normas no son retroactivas, pues por disposición del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), “La ley solo dispone para lo venidero v no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral… y en materia penal cuando beneficie a la imputada o al el imputado”; 2) Que la Sentencia no hubiere realizado una correcta e integral fundamentación, porque no se valoró de forma individual la prueba testifical y documental, limitándose el “Juez de Sentencia…”, cuando la Sentencia fue dictada por un Tribunal y no por un Juez de Sentencia, siendo que lo que se impugna es una Resolución y no así a un Tribunal de sentencia; además, lo que se juzgó fue un delito y no varios como arguyó el Auto de Vista al señalar los elementos constitutivos de los “delitos acusados”, volviendo a errar al señalar que se vulneró el principio de legalidad al no realizar “el juez” la explicación jurídica legal del porqué no se adecuó su conducta en el ilícito que motivó la acusación como fue el delito de Abuso Deshonesto, lo que le implicó una falta de fundamentación jurídica en la subsunción de la conducta, cual si se tratase de una Sentencia condenatoria; y, 3) Que la Sentencia contiene los defectos previstos en los nums. 4) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo énfasis en que hubo mala valoración de la prueba, ya que, no se hubiere valorado de forma individual la prueba testifical y documental de acuerdo a lo previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, que contradice lo indicado respecto a que la Sentencia contiene el defecto del art. 370 nums. 4) y 5) del CPP.
Agravios que configuran defectos absolutos al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso referente a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto, sigue siendo procesado por más de 14 años. Invoca la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre.
