AS/1435/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1435/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de julio de 2022 (fs. 673), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción (fs. 679); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación al señalar: 1) Al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo y a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, sin considerar que son posteriores al hecho juzgado que data de 2007; 2) Que la Sentencia no realizó una correcta e integral fundamentación, porque no se valoró de forma individual la prueba testifical y documental, limitándose el “Juez de Sentencia…”, cuando la Sentencia fue dictada por un Tribunal y no por un Juez de Sentencia; además, lo que se juzgó fue un delito y no varios; y, 3) Que la Sentencia contiene los defectos previstos en los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP; que configuran defectos absolutos y vulneran el debido proceso, por cuanto, sigue siendo procesado por más de 14 años.

Sobre la problemática planteada invocó la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente citando la Sentencia Constitucional 0776/2013 de 10 de junio, que afirma habría modulado la Sentencia Constitucional 0895/2012, solicita se aplique la flexibilización de los requisitos del recurso de casación; en cuyo mérito, corresponde verificar si los mismos fueron cumplidos o no, evidenciándose que el recurrente en el planteamiento del presente recurso, de manera genérica alega la concurrencia de defectos absolutos al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración del debido proceso referente a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia del defecto que se configure como defecto absoluto inconvalidable; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.