V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 11 de julio de 2022 (fs. 1555), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 8 del CP, se limitó a emitir una fundamentación ilógica que no respondió al agravio reclamado. ii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó el tipo penal de feminicidio como lesa humanidad, agravio reclamado sobre el que no hubo pronunciamiento. iii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, en su fundamentación punto 6.1., sólo hizo referencia a la prueba MP-12, indicando falsamente que no se advierte aquella en la Sentencia, cuando dicha prueba fue excluida y valorada en Sentencia, ingresando además en incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba MP-7. iv) Respecto al agravio de que la Sentencia no tiene fundamento y que es contradictoria respecto al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, no respondió al agravio fundadamente. v) Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, acusó que de no haber sido respondido. vi) Sobre la defectuosa valoración de la prueba reclamada en alzada, acusa que no respondió en el fondo el agravio denunciado, ingresando en una incongruencia omisiva. vii) En cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, considerando el Auto Complementario que le absolvió de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, acusó que se limitó a manifestar que no se dio cumplimiento a la fundamentación del agravio. viii) Que, denunció la falta de determinación de la fecha de emisión de la Sentencia, sobre este agravio no hizo ningún pronunciamiento ni siquiera evasiva. ix) Sobre la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, referido a los días y horas del presunto hecho modificados a ultranza, acusó que el Auto de Vista impugnado se limitó a indicar que no se señaló el tipo de incongruencia en el que incurrió, siendo falsa esta afirmación, denunció la falta de fundamentación respecto a este agravio.
Así precisado el planteamiento del recurrente, se evidencia que no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, a más de referir de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado fue emitido con carencia de fundamentación e incongruencia omisiva, limitándose a realizar una síntesis de los agravios reclamados en el recurso de alzada; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, sin que los elementos proporcionados en el recurso resulten suficientes para desarrollar la labor que la norma asigna a esta Sala, máxime si no existe invocación de algún precedente y cuál la contradicción con la resolución recurrida.
Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
