AS/1437/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1437/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año mediante buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, se denuncia que el Auto de Vista resulta lesivo y atentatorio a la garantía del debido proceso, derechos a la defensa y seguridad jurídica; posterior a ello, refiere que no se consideró los precedentes invocados en apelación; así también, alega que el Tribunal de alzada podía corregir las cuestiones de forma observadas y que se limitó a señalar que los defectos denunciados no existen.

Respecto de la temática planteada se limita a mencionar que en apelación invocó los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo y que los mismos no fueron considerados; sin embargo, es preciso tener en cuenta que en esta fase recursiva se debe cumplir con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen; en el primero, que el precedente deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; y, el segundo, en el recurso de casación se señalará la contradicción en términos precisos; de estas normas, si bien el impetrante cumplió con el primer presupuesto; empero, respecto del segundo omite dicha instructiva, siendo que no realiza la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados debido a que se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente, situación que no permite ingresar al fondo de lo pretendido siendo que la omisión de establecer la referida contradicción, sin duda hace al incumplimiento del art. 417 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubieran cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no hubiera considerado los precedentes invocados y que la misma contendría defectos; empero, sin explicar la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; asimismo, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identifica sus deficiencias y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso sujeto a análisis en inadmisible.