AS/1438/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1438/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente acusa violación a su derecho a la defensa y el debido proceso, “por limitar al acusado el derecho a la defensa real y material” (sic). Señala que en juicio oral promovió la producción de prueba consistente en un test de alcoholemia, que a su criterio constituía base para atenuar la imputabilidad del hecho, empero, ante la negatoria de la autoridad de origen, con argumentos formales en opinión del recurso, y llevado el reclamo ante el Tribunal de apelación, éste sin justificaciones válidas declaró su improcedencia.

A criterio del recurrente, pese que lo reclamado se trató de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, el Tribunal de alzada arguyó “caducidad del derecho por no ejercerlo dentro del plazo de cinco días” (sic), empero, aceptando implícitamente que no existía prohibición legal para ofrecer o producir prueba fuera de ese plazo.

Cuestiona además que los de apelación considerasen que el derecho a la defensa no fue restringido al haberse permitido producir otras pruebas fuera del test de alcoholemia, lo cual, en criterio del recurso, “pretende suplir aspectos cualitativos de la prueba… con aspectos cuantitativos…cuando aquello de ninguna manera suple la sustancia e importancia de ese medio probatorio [dado que] la pericia claramente señala que [su] persona a momento de ocurrir los hechos con el grado de 0.07 que decía el informe del policía en referencia al test de alcoholemia, era incapaz de entender las consecuencias de [sus] actos” (sic).

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004.

III.2. Con relación al reclamo de incongruencia entre acusación y condena, sobre el supuesto de adicionarse en sentencia aspectos ocurridos en la ciudad de Santa Cruz, que no formaron parte de la enunciación del hecho en la acusación, el recurrente considera que los de alzada, a pesar de reconocer la naturaleza del defecto, ‘sale por la tangente’, con argumentos calificados de burdos, no relacionados con afirmar o negar si existe o no la incongruencia reclamada.

Considera que los de apelación se limitaron a transcribir actuaciones de la juez de origen y calificar de intrascendente las reclamaciones, más no a verificar que existe esa incongruencia de tiempo, lugar y hechos, lo cual degenera en una resolución infra petita, siendo que, en equivalencia lo sostenido en alzada en relación a la intrascendencia argüida, particular opinión del recurrente, no condice a una aplicación coherente de la norma y el Derecho, habida cuenta que -asegura- “queda claro que la sentencia…debe ser el reflejo…incluso como una fórmula matemática de los hechos acusados…sin embargo los vocales…sostienen que eso no es evidente, dado que no es una fórmula matemática y por ende admite ese tipo de irregularidades a los fines de acceder a la verdad o realidad de los hechos, es decir, el tribunal si puede incluir hechos y de la importancia superlativa como para a partir de ellos, configurar el dolo, la culpa del acusado” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 144/2017-RRC de 22 de febrero.

III.3. Señala el recurrente que en el proceso alegó como tesis defensiva que “en el momento del hecho, mi persona no podía entender la antijuridicidad se su accionar por grave perturbación de la conciencia [ocasionada] por la ingesta excesiva de alcohol…sin embargo en la sentencia no existe pronunciamiento factico mucho menos legal sobre ese aspecto” (sic), que, la Sentencia no se pronunció ni afirmativa ni negativamente sobre el influjo de un supuesto estado de ebriedad en el agente como causa atenuante del dolo o incluso como figura de inimputabilidad; en todo caso, asevera, “la Sentencia tenía la obligación de pronunciarse sobre esos aspectos que no lo han hecho como reconoce también…los Vocales que emitieron el Auto de Vista” (sic). Tal situación llevada en alzada, no mereció ni tratamiento ni respuesta, habida cuenta que el AV 347/2022, alejándose de lo alegado, consideró que tal situación inclusive de constatarse no constituiría causal de nulidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, aseverando que pese al deber de fundamentación exhortado en esa jurisprudencia, “el Auto de Vista 347/2022…al margen de ser…infundado, señala que si bien la juez no se ha pronunciado expresamente sobre lo alegado por la defensa relativa a la aplicación del art. 17, 18 o la falta de tipicidad por estar ausente la culpabilidad como elemento de la teoría del delito…tranquilamente se suple esta omisión…al estar demostrado su participación en el hecho, la sentencia no puede anularse…razonamiento contradictorio al precedente…que refiere que las resoluciones…no pueden suplirse…por el relato de las partes o el relato de lo que ha querido decir una autoridad judicial” (sic).

III.4. Plantea “defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso…por falta de resolución y respuesta debida a los argumentos y motivos de impugnación” (sic); sexto y séptimo, del recurso de apelación restringida.

…recurren a artificios jurídicos a los fines de buscar argumentos que nada tienen que ver con los motivos de apelación restringida, como por ejemplo en referencia al sexto motivo de apelación, recurrir a transcribir lo que dice la jueza en su sentencia, y no pronunciarse de manera expresa sobre el silencio que guarda respecto a la falta absoluta de fundamentación en referencia a los arts. 17, 18 expresados por mi defensa, a lo cual los vocales simplemente dicen que debemos entender que se ha pronunciado sobre el particular y un poco más adivinar a cuál de las normas hace referencia esa transcripción de la sentencia; en referencia al motivo séptimo de mi apelación restringida, solo como muestra se dijo que se me condeno por hechos no descritos en la acusación, como el hecho de haber planeado el asesinato o feminicidio en un lugar diferente, en un tiempo diferente a los expresado en la acusación y eso a los fines de desestimar este reclamo, señalando los vocales que eso tiene que ver con un aspecto probatorio, que mi persona ha participado en el hecho y que lo que importa es el resultado y que la sentencia no es una fórmula matemática, por el contrario esta es flexible y un poco más se puede incorporar hechos a los fines de condenar o buscar justicia o la verdad real...todos esos argumentos…no responde y cumplen con el tantum petitum, tantum devolutum a que hace una apelación…” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y “051/2013”.

III.5. En el caso presente, la sentencia refirió que su persona antes, durante y después del hecho se hallaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas lo que demostraría el convencimiento de la jueza sobre tal condición, sin embargo con referencia al cuarto motivo de apelación restringida, se mencionaron aspectos relacionados con el dolo y grados de autoría, que no formaban parte del elemento culpabilidad, sino es la parte subjetiva de la tipicidad, lo que revelaría que el tribunal de alzada se circunscribió a aspectos impertinentes a los fines de no ingresar a responder debidamente aquel agravio.

Considera el recurrente que el foco del reclamo no controvertía la existencia o no del hecho y su probable participación, sino que esos actos no los habría cometido libre de conciencia, es decir, “en ejercicio de la inteligencia promedio de todo ser humano…turbada por el consumo excesivo de alcohol” (sic); orden en el que, el Tribunal de apelación esquivando afrontar el fondo de lo reclamado concluyó que la Sentencia se hallaba fundamentada de acuerdo a las pruebas valoradas correctamente, sin ingresar, como era intención del recurso, inquirir la correcta subsunción de los hechos al derecho.

Agrega que, el AV 347/2022, extraña prueba que informe sobre el estado de ebriedad o bien un estado de grave perturbación de la consciencia, pero a la vez afirmó que tal prueba sería irrelevante, con lo que, en su opinión: “lo que se entiende de la respuesta al motivo segundo referido a inimputabilidad el tribunal esperaba un poco más que un borracho actué como un bulto o una cosa es decir, que no pueda caminar, que no pueda hablar y eso es absurdo dado que l ciencia penal a demostrado que por esa intoxicación momentánea por el alcohol, na persona es inconsciente de lo que hace, por consiguiente a la ausencia del elemento culpabilidad en la teoría del delito en el caso de autos” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el AS 031/2007 de 26 de enero, resaltando una porción en torno a la observancia del principio de legalidad penal en la práctica forense.