V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de septiembre de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso el recurrente acusa violación a su derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse limitado la producción de prueba consistente en un test de alcoholemia, que a su criterio constituía base para atenuar la imputabilidad del hecho, siendo que pese a tratarse de un aspecto medular a su derecho a la defensa con la potencialidad de modificar el resultado final del proceso, el Tribunal de apelación declaró su improcedencia alegando caducidad del derecho, empero, aceptando implícitamente que no existía prohibición legal para ofrecer o producir prueba fuera de ese plazo; cuestionó además que los de apelación considerasen que su derecho a la defensa no fue restringido al haberse permitido producir otras pruebas fuera del test de alcoholemia, con lo que se pretendería suplir aspectos cualitativos de esa prueba en específico con aspectos cuantitativos, con ello no se hubiera permitido producir prueba pertinente conforme establece el art. 115 I de la Constitución Política del Estado (CPE) en consecuencia, existiendo la suficiente carga argumentativa para la verificación de contradicción en la resolución de fondo, el recurso en examen resulta admisible.
En el segundo motivo, el recurrente manifiesta con relación al reclamo de incongruencia entre acusación y condena, sobre el supuesto de adicionarse en sentencia aspectos ocurridos en la ciudad de Santa Cruz, que no formaron parte de la enunciación del hecho en la acusación, el Tribunal de apelación, a pesar de reconocer la naturaleza del defecto esquivaron resolver el caso afirmando o negando si existió o no la incongruencia reclamada; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 144/2017-RRC de 22 de febrero, explicando que la postura del Tribunal de apelación incurrió en contradicción a los lineamientos que sobre los alcances y naturaleza del principio de congruencia entre acusación y sentencia, cumpliendo de tal modo señalamiento de contradicción a fines del art. 416 y ss del CPP, correspondiendo declarar este motivo admisible.
En lo que toca al tercer motivo, el recurrente refiere que su reclamo en torno a no haberse considerado en Sentencia su tesis defensiva sobre un supuesto de reducción de la imputabilidad por encontrarse en estado de ebriedad al momento de ocurrido el hecho, no mereció ni tratamiento ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, habida cuenta que el AV 347/2022, alejándose de lo alegado, consideró que tal situación inclusive de constatarse no constituiría causal de nulidad. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, aseverando que, pese al deber de fundamentación exhortado en esa jurisprudencia, fue abiertamente incumplido por el fallo recurrido en casación, con lo que este motivo deviene admisible al haberse señalado en términos precisos un supuesto de contradicción debiendo en el fondo establecerse su procedencia o no.
Sobre el cuarto motivo, el recurrente formula contradicción a la doctrina legal de los AASS 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 (individualizado como pronunciado por la Sala Penal Segunda), afirmando que los motivos sexto y séptimo del recurso de apelación restringida no fueron resueltos, por cuanto el Tribunal de alzada habría recurrido a artificios jurídicos a los fines de buscar argumentos que nada tienen que ver con los motivos formulados. De tal forma, teniendo en cuenta que el art. 417 del CPP, exige a fines de admisibilidad, únicamente el señalamiento de contradicción en términos precisos, corresponderá en el análisis de fondo verificar tal consonancia y en su caso determinar su procedencia, con lo que este motivo deviene admisible.
Finalmente en el quinto motivo, el recurrente plantea un supuesto de defecto absoluto referido a las consideraciones que las autoridades de sentencia y apelación, brindaron al supuesto de estado de embriaguez del acusado al momento de ocurrido el hecho, lo cual reclamado en apelación no habría merecido tratamiento cabal sino mencionaron aspectos relacionados con el dolo, y grados de autoría, que no formaban parte del elemento culpabilidad, invocó como precedente contradictorio el AS 031/2007 de 26 de enero, señalando que los lineamientos de esa doctrina legal no fueron observados en su caso, pues a pesar de admitirse estado de ebriedad ello no formó parte de la subsunción del hecho al tipo, siendo que este motivo deviene también en admisible.
