AS/1439/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1439/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como primer motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado 348/2022, convalida incongruencias internas sustanciales que fueron denunciadas en apelación restringida como contradictoria fundamentación de la sentencia que genera incongruencia interna con las consecuencias de defecto absoluto insubsanable e inconvalidable inserto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, en apelación restringida acusó defectos de la sentencia, consistentes: a) en contradicción interna en los argumentos de fundamentación, asumiendo como base de la decisión dispositiva, que la actividad probatoria es suficiente para acreditar la existencia del hecho punible en base a la declaración de la víctima, sin tomar en cuenta varios aspectos de la misma; b) precisa que el Tribunal de sentencia concluye que su persona es autor de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Menores; sin embargo, de forma contradictoria en la conclusión segunda, deduce que se tiene demostrado que la progenitora de la víctima, dejaba el cuidado de sus hijas en manos del acusado, ocupante del mismo inmueble, encontrando respaldo probatorio en las pruebas documentales signadas como MP.PD1, MP.PS2, MP.PD3, MP.PD6, MP.PD10, MP.PD15, PDD.D2, PDD.D3 PDD.D4 y PDD.D6, además de las declaraciones testificales; de las que también deduce contradictoriamente, que la actitud de ser pareja de una mujer, genera responsabilidad tácita cuando el propio Tribunal de sentencia, en la misma conclusión, señala que resulta ser un elemento relevante el hecho de que la víctima no tenía confianza con su propia progenitora, habiendo llegado más bien a generar ese ambiente de confianza con su agresor; y, c) señala que, el Tribunal de primera instancia, a tiempo de configurar el delito de Violación, señaló que para la configuración de la conducta al ilícito acusado se estableció la concurrencia de los elementos intrínsecos del tipo penal, como el empleo de la intimidación o violencia física o psicológica a momento del hecho, supuesto que no fue acusado excluyendo el fundamento de confianza previamente establecido por el Tribunal de Sentencia, que dedujo incorrectamente un hecho no acusado; respecto de los cuales, el Tribunal de alzada entiende que el accionar fue configurado por haber ejercitado violencia en la víctima, cumpliéndose con la carga probatoria de haberse demostrado objetivamente no solo la agresión sexual, sino los hechos de violencia empleados por el agresor sexual en el momento de la comisión del ilícito, concluyendo, estar acreditada la adecuación de la conducta desplegada por el acusado; confirmando y convalidando esas incongruencias e imprecisiones, sin explicar las incidencias fácticas, en vulneración del debido proceso y violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169-3) del CPP, dejándolo en incertidumbre porque no sabe si lo condenaron por corromper o por abuso sexual a menor de edad, si se determinó que la menor, reconocido por la declaración de su propio padre, no presenta ninguna afectación psicológica.

Invoca como doctrina legal aplicable la contenida en los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 757/2003 de 4 de junio y 626/2014-RRC de 5 de noviembre.

Como segundo motivo, acusa que el Auto de Vista, carece de la debida fundamentación, vulnerando el principio rector del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, vinculada a la concurrencia del elemento dolo con relación al delito de violación; señala que el Auto de Vista no expone las razones jurídicas para convalidar la subsunción conductual a los elementos constitutivos del tipo penal del art. 308 del CP y si fue con dolo, sin corregir la contradicción del A-quo al respecto, que determinó que el acusado, “aprovechó hábilmente las circunstancias propias del lugar, la no presencia de personas o familiares en la vivienda, con osadía, estando su enamorada en el mismo inmueble, aprovechó el estado de vulnerabilidad” como los agentes que revisten nítidamente el accionar doloso y cumplimiento del itercríminis; para posterior y contradictoriamente también deducir que, “el agresor ex profesamente junto a su enamorada tuvo que haber planificado el hecho criminoso al haber elegido el lugar, momento y circunstancias propicias para agredir sexualmente a la víctima” dando por sentado la concurrencia del dolo sin hacer ningún análisis; supuesto que genera insuficiente fundamentación y motivación y se aparta de la doctrina legal impuesta en los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo.