IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que José Luis Montaño Heredia, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 31 de agosto de 2022 (fs. 660 vta.), interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del primer motivo recursivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalida incongruencias internas de fundamentación en la Sentencia que fueron advertidas en apelación restringida, omitiendo su labor de control de logicidad, contrariando la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 757/2003 de 4 de junio y 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que delimitan que las resoluciones judiciales, en su pronunciamiento deben observar las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos como garantías básicas del debido proceso, para lo cual contrasta lo obrado por dicho Tribunal con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos invocados, que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y congruente seguido por el juzgador en su razonamiento a través de una coherente, debida y suficiente fundamentación y motivación, cotejando la incongruencia que fue convalidada, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, entre el Auto de Vista, que no habría cumplido con su labor de control de logicidad de forma adecuada, y los precedentes invocados, en términos coherentemente comprensibles, el motivo planteado resulta admisible.
En cuanto al segundo motivo, que deduce falencias de falta de fundamentación y motivación que justifiquen la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos vinculados al dolo con relación a la inobservancia del art. 14 del CP respecto del delito de violación, toda vez que el Auto de Vista no indica con qué medio probatorio se tiene acreditados la intimidación, el uso de la violencia física o psicológica o que la víctima en el momento del hecho estuvo incapacitada o como se la puso en ese estado para accederla carnalmente, dando por sobreentendido o suponer su concurrencia y probanza sobre el hecho y la concurrencia de dolo, máxime respecto a que si actuó sólo o conjuntamente su pareja, que son dos circunstancias asumidas contradictoriamente y con qué medios probatorios se revalida la afirmación de la Sentencia, en violación de los arts. 124 y 173 del CPP y contradicción con la doctrina aplicable contenida en los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo.
De los aspectos manifestados por el recurrente, se advierte la enunciación del precedente contradictorio a los Autos Supremos invocados, que en su criterio expresa casos consonantes; donde la autoridad Judicial determinó que es obligación de la acusación cumplir con la carga probatoria, demostrando plenamente su hipótesis que requiere demostración objetiva munidos de elementos normativos y subjetivos, pues la inexistencia de uno de esos elementos deduce que en la conducta no puede subsumirse dentro del tipo injusto atribuido en función del principio de legalidad penal; y la actuación dolosa resulta una circunstancia que debe estar claramente plasmada en la Sentencia ya que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probado en juicio observando la subsunción ya que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, hace que no exista el delito, concluyendo que tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; lo que implica que conforme prevé el art. 416 del CPP, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considera aplicable al presente caso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada; correspondiendo declarar su admisibilidad.
