AS/1443/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1443/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado contrarió las reglas que rigen las causales de nulidad en el caso de actividad procesal defectuosa absoluta originada en la inobservancia y violación de derechos y garantías que le asisten; por cuanto, convalidó actos procesales inconvalidables; además, de la Sentencia carente de debida fundamentación, al no sancionarla con la nulidad que guarda relación con la garantía del debido proceso.

Manifiesta la recurrente que, el Tribunal de alzada le restringió la fundamentación oral en la audiencia y la producción de pruebas, desconociendo su derecho a la defensa, limitándola injustamente, aspecto que viola los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, sin oírla emitió el Auto de Vista carente de validez por la no fundamentación de su recurso.

Señala la recurrente que, respecto a la falta de una expresión razonada e inteligente sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia carente de fundamentación debida, que constituye defecto absoluto que obliga al Tribunal de alzada dar aplicación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo absolverla de la comisión del delito de Transporte; toda vez, que los supuestos peritos no fueron a defender sus informes o pericias, por lo que solicitó la exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de alzada al otorgar carácter extensivo a los defectos absolutos sin distinguir el defecto absoluto del relativo, generó una aplicación indebida de los arts. 169 y 170 del CPP, resultándole ilógico que le niegue la nulidad de la Sentencia y la absolución de un delito que no cometió, refiriéndose a la aplicación del principio de trascendencia que no le resulta aplicable a los defectos procesales absolutos, sino solo respecto a los defectos relativos. Invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, “321 de fecha 26-VIII-02; A.S. N°176 de fecha 26-IV-I0; A.S. N° 287 de fecha 3-IX-08; A.S. N° 233 de fecha 15-VIII-08” (sic); además, del Auto de Vista 12/2006 de 13 de febrero.

Alega la recurrente que, el Tribunal de alzada fundamentó defectuosamente el Auto de Vista negándole completamente explicarla y enmendarla violando los arts. 124 y 125 del CPP.

Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar en el primer considerando que, el Tribunal de sentencia habría actuado correctamente en lo que corresponde a la adecuación tipificada de su conducta, cuando le correspondía establecer si la Sentencia incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de las normas legales o valoración defectuosa de la prueba en la incorporación de elementos de prueba ilegalmente al juicio oral, en falta de fundamentación o en contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, defectos amparados en el art. 370 incs. 3) al 11) del CPP, que nunca las mencionó, sino que las que mencionó fueron los incs. 4) y 5) del mencionado artículo. Invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.

Refiere la recurrente que, el Tribunal de Sentencia al igual que el Tribunal de alzada, no aplicaron correctamente las nociones básicas de la teoría del delito y sus elementos constitutivos, incidiendo en defecto de fundamentación de la Sentencia y en errónea aplicación de la Ley penal material en cuanto a su persona.

Finalmente, la recurrente señala que, respecto a los defectos de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada efectuó un análisis superficial e incompleto de la sana crítica, no resolviendo el fondo de las problemáticas planteadas, incidiendo en revalorización superficial de la prueba, al asumir inferencias a priori.