AS/1443/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1443/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de mayo de 2022 (fs. 349), interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 350; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado contrarió las reglas que rigen las causales de nulidad en el caso de actividad procesal defectuosa absoluta originada en la inobservancia y violación de derechos y garantías que le asisten; por cuanto, convalidó actos procesales inconvalidables; además, de la Sentencia carente de debida fundamentación, al no sancionarla con la nulidad que guarda relación con la garantía del debido proceso.

Sobre la problemática planteada, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente se limitó a referir a la garantía del debido proceso sin explicar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía; es decir, cómo hubiere sido vulnerado por el Auto de Vista impugnado, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente de la -convalidación de actos procesales inconvalidables- y de la Sentencia que alega la recurrente, deviniendo en consecuencia, el motivo en cuestión en inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente señala que, el Tribunal de alzada le restringió la fundamentación oral en la audiencia y la producción de pruebas, desconociendo su derecho a la defensa, limitándola injustamente, aspecto que viola los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; puesto que, sin oírla emitió el Auto de Vista carente de validez por la no fundamentación de su recurso.

Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; no obstante de ello, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada le restringió la solicitud de fundamentación oral en la audiencia y la producción de pruebas, pues sin oírla emitió el Auto de Vista impugnado, denunciando como derecho vulnerado la defensa, alegando que la restricción del referido derecho radicaría en que fue limitada injustamente, implicándole como resultado dañoso que sin haber sido oída el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista carente de validez por la no fundamentación de su recurso.

De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el tercer motivo, la recurrente señala que, respecto a la falta de una expresión razonada e inteligente sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia carente de fundamentación debida, que constituye defecto absoluto; toda vez, que los supuestos peritos no fueron a defender sus informes o pericias, por lo que solicitó la exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de alzada al otorgar carácter extensivo a los defectos absolutos sin distinguir el defecto absoluto del relativo, generó una aplicación indebida de los arts. 169 y 170 del CPP.

Sobre la problemática planteada, la recurrente invocó los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, “321 de fecha 26-VIII-02; A.S. N°176 de fecha 26-IV-I0; A.S. N° 287 de fecha 3-IX-08; A.S. N° 233 de fecha 15-VIII-08” (sic); además, del Auto de Vista 12/2006 de 13 de febrero; sin embargo, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta con citar los precedentes (como ocurrió en el caso de autos), sino que, lo que le correspondía era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Ahora bien, la recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica refiere la concurrencia de defecto absoluto sin precisar qué derechos o garantías constitucional hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculado a la concurrencia de defectos absolutos; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

En los motivos cuarto, sexto y séptimo, la recurrente señala que: i) El Tribunal de alzada fundamentó defectuosamente el Auto de Vista negándole completamente explicarla y enmendarla violando los arts. 124 y 125 del CPP; ii) El Tribunal de Sentencia al igual que el Tribunal de alzada no aplicaron correctamente las nociones básicas de la teoría del delito y sus elementos constitutivos, incidiendo en defecto de fundamentación de la Sentencia y en errónea aplicación de la Ley penal material; y, iii) Respecto a los defectos de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada efectuó un análisis superficial e incompleto de la sana crítica, no resolviendo el fondo de las problemáticas planteadas, incidiendo en revalorización superficial de la prueba, al asumir inferencias a priori.

Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, incumplió la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por lo expuesto, se tiene que los presentes motivos, no cumplieron con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de los defectos, deviniendo los motivos en análisis en inadmisibles.

Finalmente, en el quinto motivo, la recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar en el primer considerando que, el Tribunal de sentencia habría actuado correctamente, cuando le correspondía establecer si la Sentencia incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de las normas legales o valoración defectuosa de la prueba en la incorporación de elementos de prueba ilegalmente al juicio oral, en falta de fundamentación o en contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, defectos amparados en el art. 370 incs. 3) al 11) del CPP, que nunca las mencionó, sino que las que mencionó fueron los incs. 4) y 5) del mencionado artículo.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir la doctrina legal aplicable de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En consecuencia, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó en relación al motivo en cuestión qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.