V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación, emitió un Auto de Vista que contiene una fundamentación inapropiada, a pesar de la existencia del nexo causal de la sustancia controlada encontrada en posesión del acusado.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 713/2010 de 26 de julio y 1401/2003-R de 26 de junio, a más de los Autos Supremos 417 de 16 de agosto de 2011 y 317 de 13 de junio de 2003; empero, en relación a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, el legislador estableció de manera categórica qué resoluciones se constituyen en precedentes y que puedan resultar contradictorios a un Auto de Vista recurrido, conforme lo establece el art. 416 del CPP; en tanto que en relación a las de la jurisdicción ordinaria se limitó a señalarlas, sin precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de la entidad recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (contiene el vicio de una fundamentación inapropiada, a pesar de la existencia del nexo causal de la sustancia controlada encontrada en posesión del acusado) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el principio constitucional de legalidad, seguridad jurídica, la garantía constitucional del debido proceso, y los derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del Ministerio Público, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
