AS/1446/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1446/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2022, interponiendo recurso de casación el 20 de igual mes y año, lo que viene a significar, que los plazos señalados dentro del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado a nombre del señor Ministro de Relaciones Exteriores; es más, los términos vertidos no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la Sentencia y el trámite que le precedió.

A más del abierto incumplimiento a los requisitos requeridos por los arts. 416 y ss del CPP, esto es, la total ausencia del señalamiento de contradicción en términos precisos, el memorial en cuestión es vacío de contenido.

Si bien en el recurso se hace referencia a jurisprudencia contenida en varios Autos Supremos, así como otros fallo emitidos en la jurisdicción constitucional, se tratan de una presencia únicamente nominativa, al solamente acompañar lo narrado en el memorial, más no, como ordenan los arts. 416 y ss del CPP, engranarse a un eventual señalamiento de contradicción, que obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, a ese fin una afirmación taxativa de incumplimiento.

En ese entendido, correspondía que la entidad recurrente efectué la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, fueron solamente citados, sin desarrollar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, si bien del recurso en análisis se desprende un reclamo básico, que es la afirmación sobre una facultad delegada al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, si bien es descrita con cierto detalle, no lo es como base de agravio que posibilite la apertura de competencia extraordinaria en casación; tal es así, que a más de señalarse que la audiencia de consideración de salida alternativa estuvo precedida por la oposición de la entidad recurrente a la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, no se tienen precisados cual la forma en la que el agravio se generó, por cuanto afirmar que el Tribunal de apelación sobre el particular tuvo una postura, para luego afirmar que ésta es incorrecta no es argumento suficiente en el marco de un sistema de impugnación, más cuando los antecedentes del caso dan cuenta de la solicitud de pronto despacho de una de las partes.

Finalmente, corresponde precisar que, si bien la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación es posible a partir de la flexibilización de requisitos procesales, ésta se reata a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías constitucionalmente tuteladas emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no es presente en el recurso en análisis, pues no se menciona cuál el derecho restringido, en qué forma lo fue y bajo qué efectos, siendo que, una relación de descontentos con el resultado del proceso o bien la especulación sobre lo concluido en fase de revisión, o incluso, que la postura del Tribunal de apelación no coincida con las pretensiones de la parte, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos. El recurso confina la información jurídicamente relevante, pues no explica cual la manifestación en el proceso del acto (o actos) que se repute generador del defecto, como tampoco precisa la magnitud que ese acto haya tenido sobre la lesión al derecho que se entienda vulnerado o restringido; ello en el orden de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo.

De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.