AS/1452/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1452/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia al debido proceso con relación al art. 169 núm. 3 del CPP, cita el Auto Supremo N° 388/2015-RRC-L de 27 de julio como también las Sentencias Constitucionales N° 0747/2017-S21 de 31 de julio y la 1662/2012 de 01 de octubre; no obstante en relación al Auto Supremo, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo, sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo N° 388/2015-RRC-L de 27 de julio, al no haberse respondido de manera concreta cada una de las denuncias incumpliendo con el art. 417 segundo párrafo del CPP; por otra parte, en relación a las Sentencias Constitucionales, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido de manera reiterada y uniforme. Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa qué se vulneró el derecho al debido proceso en relación al art. 169 núm. 3 del CPP, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.

En cuanto al segundo motivo el recurrente acusa el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva invocando el art. 370 núm. 1 del CPP, debido a una errónea calificación de los hechos; es decir, la calificación del tipo penal, ya que no se adecuaría a la verdad de los hechos y los medios de prueba valorados en juicio, toda vez que el Tribunal de Alzada no consideró los precedentes invocados ni los argumentos que indican que no existe ninguna prueba que acredite que es culpable; no obstante, se limita a citar los Autos Supremos 410 de 03 de agosto de 2004, 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste exigido por la norma; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta la recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultan contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar en el fondo si existe o no contradicción alguna. Además se advierte que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por cuanto al recurrente no explicó el resultado dañoso, menos proveyó de manera clara los hechos generadores del defecto y su efecto nocivo a un derecho o garantía constitucional, por lo que se advierte que el recurrente incurre en notorias falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.