V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Jorge Rodrigo Franco Salas, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de agosto de 2022 (fs. 457), presentando su memorial de recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 464); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del primer motivo, por el que, denuncia que el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 núm. 3) del citado Código, se tiene que, el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la Resolución invocada, limitándose a realizar un reclamo genérico de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida como defecto absoluto, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; advirtiéndose que el recurrente cumplió con el deber de proveer no sólo los antecedentes de hecho, sino también detalla y precisa la restricción o disminución del derecho o garantía de defensa, a la doble instancia o impugnación, además de haberse conculcado el principio y garantía y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y material; que se constituyen conforme al art. 169-3) del CPP, en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de defensa, que resulta de trascendencia por generar un defecto dañoso que no permite que sus fundamentos de fondo sean escuchados, resueltos y agotados sobre una sanción penal injusta por exceso formalista que no pueden convalidarse, obligaciones que al haber sido cumplidas por el recurrente respecto de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, hace aplicable los supuestos de flexibilización deviniendo este motivo en admisible.
En cuanto al segundo motivo recursivo, vinculado a que, el Tribunal de Alzada con criterio excesivamente formalista rechaza su recurso de apelación restringida declarando su inadmisibilidad en vulneración del art. 169 núm. 3) del CP, su derecho al debido proceso en su elemento de defensa y su derecho impugnaticio dispuesto en la Constitución Política del Estado y Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los principios pro actione, pro hómine y de favorabilidad y de justicia material, una revisión minuciosa del memorial recursivo, resulta evidente que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio al objeto de su reclamo, menos realiza el análisis de contrastación en relación al Auto de Vista confutado, cuando claramente el juicio de admisibilidad está sujeto a una condición esencial vinculada al cumplimiento de los requisitos formal y legalmente establecidos en el artículo 408 del CPP; en autos ocurre que el Tribunal de apelación asumió que el recurrente, no superó las observaciones advertidas a su recurso de apelación; ahora bien, el recurrente se limita únicamente a realizar un reclamo genérico, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser cumplidos como carga recursiva en casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Si bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, está reatado al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, sin cumplir el deber de precisar los antecedentes relacionados a la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo deviene en inadmisible.
Respecto del tercer motivo, por el cual el recurrente reclama notorio y evidente agravio de incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto en el mismo Auto de Vista, toda vez que conjuntamente con el recurso de apelación restringida, apeló el rechazo in límine de la excepción deducida en juicio sobre la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de la cual solicitó pronunciamiento expreso sobre su impugnabilidad y no mereció pronunciamiento, no se advierte que el recurrente haya invocado doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista que confuta, que determina la inobservancia del art. 399 del CPP, su trascendencia y efectos agraviantes a sus derechos constitucionales protegidos también por Tratados Internacionales, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo cuando estando reatado el recurrente al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente Jorge Rodrigo Franco Salas, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de alzada peor al de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del tercer motivo del recurso formulado.
